DECRETO SUPREMO N° 5563
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los
numerales 1 y 3 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado
determinan que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; y proponer y dirigir las
políticas de gobierno y de Estado.
Que el Artículo
36 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) crea un Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional
sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al
cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y
su reglamento.
Que el Artículo
51 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) establece que cuando se paguen
rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o
remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con
carácter de pago único y definitivo, la tasa del veinticinco por ciento (25%)
de la utilidad neta gravada presunta.
Que el Artículo
10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025,
publicada el 1 de enero de 2025, incorporado por la Disposición Adicional
Tercera de la Ley N° 1705, Presupuesto General del Estado Gestión 2026,
publicada el 31 de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del
Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración
Presupuestaria, dispone que los socios y accionistas de las empresas
domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que
reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos obtenidos en el
Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior – IUE-BE. Las
condiciones para el goce de la exención serán reglamentadas por el Órgano
Ejecutivo mediante Decreto Supremo específico.
Que con la
finalidad de establecer las condiciones para el goce de la exención del IUE-BE,
es necesario emitir el presente Decreto Supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 10 de la
Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de
enero de 2025, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N°
1705, Presupuesto General del Estado Gestión 2026, publicada el 31 de diciembre
de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de
21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, que establece que
los socios y accionistas de las empresas domiciliadas en el país y de
sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus
utilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia,
estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas -
Beneficiarios del Exterior – IUE-BE, conforme al porcentaje de reinversión de
la utilidad o dividendo.
ARTÍCULO
2.- (INCENTIVO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES). Gozarán de los
beneficios tributarios dispuestos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613,
incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, en el
inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042:
a.
Los socios o accionistas
domiciliados en el exterior de empresas o compañías extranjeras establecidas en
el país, que reinviertan total o parcialmente sus dividendos, mediante su
capitalización en la misma sociedad o compañía;
b.
Las empresas o compañías extranjeras
con sucursales establecidas en el país, que reinviertan total o parcialmente,
mediante la capitalización de sus utilidades de fuente boliviana en la misma
sucursal.
ARTÍCULO
3.- (PROCEDIMIENTO).
I.
Para la
capitalización de los dividendos o utilidades distribuidas, según corresponda,
éstos deberán ser registrados en una cuenta de reserva patrimonial para
destinarse al financiamiento de activos fijos, inventarios o inversiones
destinadas a la creación, ampliación, diversificación o modernización de su
actividad económica, sea productiva o de servicios, directamente vinculada al
giro de negocio de la empresa o sucursal domiciliada en el país, hasta el
cierre de la gestión fiscal del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –
IUE siguiente al de la reinversión de las utilidades o dividendos obtenidos en
la gestión anterior.
II.
Aplicarán los incentivos
tributarios previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, incorporado por la
Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, en el inciso dd) del Parágrafo
I del Artículo 47 de la Ley N° 2042 a momento de la remesa de:
a.
Los dividendos no reinvertidos por
los socios o accionistas de empresas extranjeras;
b.
Las utilidades distribuidas y no
reinvertidas de las sucursales de compañías o empresas extranjeras. A este
efecto se presume que las utilidades han sido distribuidas al vencimiento del
plazo para la presentación de los Estados Financieros a la Administración
Tributaria.
III.
La empresa o sucursal retendrá el
IUE-BE en los siguientes porcentajes:
a.
Tres coma ciento veinticinco por
ciento (3,125%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que
no fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea igual o mayor al
setenta y cinco por ciento (75%) del dividendo o utilidad distribuida;
b.
Seis coma veinticinco por ciento
(6,25%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que no
fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea del cincuenta por ciento
(50%) hasta el setenta y cuatro coma noventa y nueve por ciento (74,99%) del
dividendo o utilidad distribuida;
c.
Once coma veinticinco por ciento
(11,25%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que no
fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea del veinticinco por ciento
(25%) hasta el cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%) del
dividendo o utilidad distribuida.
IV.
Cuando la reserva patrimonial
fuera distribuida y no se reinvierta, de acuerdo con las condiciones
establecidas en el presente Decreto Supremo, el tributo omitido será pagado
conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de
2003, Código Tributario Boliviano.
V.
El impuesto retenido
será empozado ante el fisco en la forma y plazo establecidos en el Artículo 34
del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, que aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- Con la finalidad de impulsar la reactivación económica del
país, se establecen los siguientes incentivos tributarios:
a) Depreciación acelerada.
Para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE,
los contribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°
24051, y de manera voluntaria podrán depreciar los bienes de activo fijo
adquiridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, desde el momento
en que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento, aplicando la
mitad de los años de vida útil establecidos en el Anexo del Artículo 22 del
Decreto Supremo N° 24051.
Se excluye de
este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e
hidrocarburíferas, las cuales están sujetas a normas sectoriales específicas.
Para esta forma
de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria
mediante declaración jurada y exponerse en las notas a los Estados Financieros
de la gestión fiscal que corresponda;
b) Previsiones por incobrables. Serán
deducibles en el IUE de la gestión fiscal 2026, las previsiones de los créditos
incobrables calculadas según lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 17 del
Decreto Supremo N° 24051, considerando para el segundo año: los créditos
incobrables reales de la gestión 2025 o, alternativamente, el sesenta por
ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2026, el que
resulte mayor.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- Se incorpora como último párrafo del Artículo 8 del
Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, el siguiente texto:
"
En el marco del inciso a) del Artículo 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado
vigente), en el caso de las personas naturales que ejerzan profesiones u
oficios en forma libre o independiente, se entenderá como gastos vinculados a
la operación gravada, las compras de alimentos y vestimenta de uso personal;
servicios de capacitación personal, transporte, salud; prima por
seguro de salud y de vida del contribuyente y de su entorno familiar en primer
grado de consanguinidad y conyugue; compra de combustible para vehículo de uso
personal; pago de servicios básicos y todo otro gasto vinculado al ejercicio de
la actividad profesional u oficio, a condición de que estén respaldadas con
facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a nombre del contribuyente."
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del
Decreto Supremo Nº 21532 (Texto Ordenado), modificado por la Disposición
Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 5327, de 5 de febrero de 2025, la
frase "…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su
vencimiento…" por "…hubieren pagado efectivamente dicho
impuesto…".
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el cuarto párrafo del Parágrafo I del Artículo
14 del Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, modificado por el
Decreto Supremo N° 29512, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:
"
Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo precedente, son también
deducibles:
- El
Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de
bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho
impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo o
gravadas con tasa cero.
- El
Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las
facturas por las compras alcanzadas por dicho impuesto, en los casos que
éste no resulte recuperable por el contribuyente."
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.- Se modifica la tabla establecida en el primer párrafo del
Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificada por
el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 4842, de 21 de diciembre de 2022,
referida a bebidas alcohólicas y no alcohólicas, por la siguiente:
|
BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN
ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS (EXCEPTO AGUAS NATURALES Y JUGOS DE FRUTA DE
LA PARTIDA 20.09) Y BEBIDAS ENERGIZANTES |
|||||
|
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE Alícuota |
ICE Alícuota |
||
|
22.02 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,
excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida
20.09. |
|
|
||
|
2202.10.00 |
- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizada: |
|
|
||
|
2202.10.00.10 |
- - Bebidas energizantes, incluso gaseadas |
5,74 |
0 |
||
|
2202.10.00.90 |
- - Las demás |
0,51 |
0 |
||
|
|
- Las demás: |
|
|
||
|
2202.91.00.00 |
- - Cerveza sin alcohol |
0,51 |
0 |
||
|
2202.99.00 |
- - Las demás: |
|
|
||
|
2202.99.00.90 |
- - - Las demás |
0,51 |
0 |
||
|
CERVEZA CON 0.5% O MÁS
GRADOS VOLUMÉTRICOS |
|||||
|
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE Alícuota |
ICE Alícuota |
||
|
2203.00.00.00 |
Cerveza de malta |
4,30 |
1% |
||
|
VINOS, CHICHA DE MAÍZ Y
BEBIDAS FERMENTADAS Y VINOS ESPUMOSOS |
|||||
|
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE Alícuota |
ICE Alícuota |
||
|
22.04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el
de la partida 20.09. |
|
|
||
|
2204.10.00.00 |
- Vino espumoso |
3,94 |
5% |
||
|
|
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o
cortado añadiendo alcohol: |
|
|
||
|
2204.21.00.00 |
- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
3,94 |
0 |
||
|
2204.22 |
- - En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10
l: |
|
|
||
|
2204.22.10.00 |
- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado
añadiendo alcohol |
3,94 |
0 |
||
|
2204.22.90.00 |
- - - Los demás vinos |
3,94 |
0 |
||
|
2204.29 |
- - Los demás: |
|
|
||
|
2204.29.10.00 |
- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado
añadiendo alcohol |
3,94 |
0 |
||
|
2204.29.90.00 |
- - - Los demás vinos |
3,94 |
0 |
||
|
2204.30.00.00 |
- Los demás mostos de uva |
3,94 |
0 |
||
|
22.05 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o
sustancias aromáticas. |
|
|
||
|
2205.10.00.00 |
- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
3,94 |
0 |
||
|
2205.90.00.00 |
- Los demás |
3,94 |
0 |
||
|
2206.00.00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada,
aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas
fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra
parte. |
|
|
||
|
2206.00.00.10 |
- Chicha de maíz |
1,02 |
0 |
||
|
2206.00.00.20 |
- Sidra, perada y agua miel (hidromiel) |
3,94 |
5% |
||
|
2206.00.00.90 |
- Las demás |
3,94 |
5% |
||
|
ALCOHOLES, SINGANIS, OTROS
AGUARDIENTES, LICORES Y CREMAS EN GENERAL, WHISKY, RON Y VODKA |
|||||
|
Subpartida Arancelaria |
Descripción |
ICE Alícuota |
ICE Alícuota |
||
|
22.07 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente
desnaturalizados, de cualquier graduación. |
|
|
||
|
2207.10.00 |
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico
superior o igual al 80 % vol.: |
|
|
||
|
2207.10.00.10 |
- - Alcohol etílico absoluto |
1,95 |
0 |
||
|
2207.10.00.90 |
- - Los demás |
1,95 |
0 |
||
|
2207.20.00.00 |
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
1,95 |
0 |
||
|
22.08 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardiente, licores y demás bebidas
espirituosas. |
|
|
||
|
2208.20 |
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas: |
|
|
||
|
|
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»): |
|
|
||
|
2208.20.21.00 |
- - - Pisco |
3,94 |
10% |
||
|
2208.20.22.00 |
- - - Singani |
3,94 |
5% |
||
|
2208.20.29.00 |
- - - Los demás |
3,94 |
10% |
||
|
2208.20.30.00 |
- - De orujo de uvas («grappa» y similares) |
3,94 |
10% |
||
|
2208.30.00.00 |
- Whisky |
16,49 |
10% |
||
|
2208.40.00.00 |
- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa
fermentación, de productos de la caña de azúcar |
3,94 |
10% |
||
|
2208.50.00.00 |
- Gin y ginebra |
3,94 |
10% |
||
|
2208.60.00.00 |
- Vodka |
3,94 |
10% |
||
|
2208.70 |
- Licores: |
|
|
||
|
2208.70.10.00 |
- - De anís |
3,94 |
5% |
||
|
2208.70.20.00 |
- - Cremas |
3,94 |
5% |
||
|
2208.70.90.00 |
- - Los demás |
3,94 |
5% |
||
|
2208.90 |
- Los demás: |
|
|
||
|
2208.90.10.00 |
- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico
inferior al 80 % vol. |
1,95 |
0 |
||
|
2208.90.20.00 |
- - Aguardiente de agaves (tequila y similares) |
3,94 |
10% |
||
|
|
- - Los demás aguardientes: |
|
|
||
|
2208.90.42.00 |
- - - De anís |
3,94 |
10% |
||
|
2208.90.49.00 |
- - - Los demás |
3,94 |
10% |
||
|
2208.90.90.00 |
- - Los demás |
3,94 |
10% |
||
Las alícuotas
específicas establecidas en el cuadro precedente, deberán ser actualizadas por
el Servicio de Impuestos Nacionales en base a la variación de la Unidad de
Fomento a la Vivienda, para la siguiente gestión, de conformidad al último
párrafo del Parágrafo II del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado
vigente).
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA.-
I.
Se modifica hasta
el 31 de diciembre de 2026, las alícuotas del Impuesto a los Consumos
Específicos – ICE aplicable a los vehículos a diésel oíl de la subpartida
arancelaria 8701.21.00.00 contenidas en el Anexo VII del Reglamento para la
Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y
la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del ICE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado
por el Decreto Supremo N° 1889, de 5 de febrero de 2014 y el Decreto Supremo N°
4925, de 27 de abril de 2023, de acuerdo a lo siguiente:
|
CODIGO |
DESCRIPCIÓN |
NUEVOS |
ANTIGÜEDAD (AÑOS) |
||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|||
|
87.01 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09). |
|
|
|
|
|
|
|
|
- Tractores de carretera para semirremolques: |
|
|
|
|
|
|
|
8701.21.00.00 |
- - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión
(diésel o semi-diésel) |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
15% |
II.
Vencido el plazo dispuesto en
el Parágrafo I de la presente Disposición se restituirán las alícuotas
establecidas en el Decreto Supremo N° 4925.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA.-
I.
Se incorpora el
inciso C) en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de
1987, con el siguiente texto:
"C)
Lo previsto en los incisos A) y B) precedentes también es aplicable a las
empresas unipersonales."
II.
Se incorpora el inciso c) en
el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el
siguiente texto:
"c)
Lo previsto en los incisos a) y b) precedentes también es
aplicable a las empresas unipersonales."
III.
Se incorpora el inciso C.- en el
Artículo 1 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, con el
siguiente texto:
"C.-
Lo previsto en los incisos A.- y B.- precedentes también es aplicable a las
empresas unipersonales."
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
Las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta del presente Decreto Supremo
entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil de su publicación.
Los señores
Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado a los
dos días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
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