DECRETO SUPREMO N° 5563
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los numerales 1 y 3 del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado determinan que son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes; y proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.

Que el Artículo 36 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) crea un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.

Que el Artículo 51 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente) establece que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del veinticinco por ciento (25%) de la utilidad neta gravada presunta. 

Que el Artículo 10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, Presupuesto General del Estado Gestión 2026, publicada el 31 de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que los socios y accionistas de las empresas domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior – IUE-BE. Las condiciones para el goce de la exención serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo específico.

Que con la finalidad de establecer las condiciones para el goce de la exención del IUE-BE, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 10 de la Ley N° 1613, del Presupuesto General del Estado Gestión 2025, publicada el 1 de enero de 2025, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, Presupuesto General del Estado Gestión 2026, publicada el 31 de diciembre de 2025, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, que establece que los socios y accionistas de las empresas domiciliadas en el país y de sucursales de compañías extranjeras que reinviertan total o parcialmente sus utilidades o dividendos obtenidos en el Estado Plurinacional de Bolivia, estarán exentos del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - Beneficiarios del Exterior – IUE-BE, conforme al porcentaje de reinversión de la utilidad o dividendo.

ARTÍCULO 2.- (INCENTIVO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES). Gozarán de los beneficios tributarios dispuestos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042:

a.     Los socios o accionistas domiciliados en el exterior de empresas o compañías extranjeras establecidas en el país, que reinviertan total o parcialmente sus dividendos, mediante su capitalización en la misma sociedad o compañía;

b.     Las empresas o compañías extranjeras con sucursales establecidas en el país, que reinviertan total o parcialmente, mediante la capitalización de sus utilidades de fuente boliviana en la misma sucursal.

ARTÍCULO 3.- (PROCEDIMIENTO).

I.            Para la capitalización de los dividendos o utilidades distribuidas, según corresponda, éstos deberán ser registrados en una cuenta de reserva patrimonial para destinarse al financiamiento de activos fijos, inventarios o inversiones destinadas a la creación, ampliación, diversificación o modernización de su actividad económica, sea productiva o de servicios, directamente vinculada al giro de negocio de la empresa o sucursal domiciliada en el país, hasta el cierre de la gestión fiscal del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE siguiente al de la reinversión de las utilidades o dividendos obtenidos en la gestión anterior.

II.          Aplicarán los incentivos tributarios previstos en el Artículo 10 de la Ley N° 1613, incorporado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 1705, en el inciso dd) del Parágrafo I del Artículo 47 de la Ley N° 2042 a momento de la remesa de:

a.     Los dividendos no reinvertidos por los socios o accionistas de empresas extranjeras;

b.     Las utilidades distribuidas y no reinvertidas de las sucursales de compañías o empresas extranjeras. A este efecto se presume que las utilidades han sido distribuidas al vencimiento del plazo para la presentación de los Estados Financieros a la Administración Tributaria.

III.         La empresa o sucursal retendrá el IUE-BE en los siguientes porcentajes:

a.     Tres coma ciento veinticinco por ciento (3,125%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que no fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del dividendo o utilidad distribuida;

b.     Seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que no fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea del cincuenta por ciento (50%) hasta el setenta y cuatro coma noventa y nueve por ciento (74,99%) del dividendo o utilidad distribuida;

c.     Once coma veinticinco por ciento (11,25%) sobre el total de los dividendos o utilidades distribuidas que no fueron capitalizados, siempre que la reinversión sea del veinticinco por ciento (25%) hasta el cuarenta y nueve coma noventa y nueve por ciento (49,99%) del dividendo o utilidad distribuida.

IV.          Cuando la reserva patrimonial fuera distribuida y no se reinvierta, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, el tributo omitido será pagado conforme a lo previsto en el Artículo 47 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

V.           El impuesto retenido será empozado ante el fisco en la forma y plazo establecidos en el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Con la finalidad de impulsar la reactivación económica del país, se establecen los siguientes incentivos tributarios:

a) Depreciación acelerada. Para la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE, los contribuyentes, alternativamente a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 24051, y de manera voluntaria podrán depreciar los bienes de activo fijo adquiridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, desde el momento en que se inicie su utilización y uso hasta su total agotamiento, aplicando la mitad de los años de vida útil establecidos en el Anexo del Artículo 22 del Decreto Supremo N° 24051.

Se excluye de este tratamiento alternativo a las empresas extractivas mineras e hidrocarburíferas, las cuales están sujetas a normas sectoriales específicas.

Para esta forma de depreciación acelerada se deberá comunicar a la Administración Tributaria mediante declaración jurada y exponerse en las notas a los Estados Financieros de la gestión fiscal que corresponda;

b) Previsiones por incobrables. Serán deducibles en el IUE de la gestión fiscal 2026, las previsiones de los créditos incobrables calculadas según lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051, considerando para el segundo año: los créditos incobrables reales de la gestión 2025 o, alternativamente, el sesenta por ciento (60%) de los créditos incobrables reales de la gestión 2026, el que resulte mayor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se incorpora como último párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, el siguiente texto:

"       En el marco del inciso a) del Artículo 8 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), en el caso de las personas naturales que ejerzan profesiones u oficios en forma libre o independiente, se entenderá como gastos vinculados a la operación gravada, las compras de alimentos y vestimenta de uso personal; servicios de capacitación personal,  transporte,  salud; prima por seguro de salud y de vida del contribuyente y de su entorno familiar en primer grado de consanguinidad y conyugue; compra de combustible para vehículo de uso personal; pago de servicios básicos y todo otro gasto vinculado al ejercicio de la actividad profesional u oficio, a condición de que estén respaldadas con facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a nombre del contribuyente."

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 21532 (Texto Ordenado), modificado por la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 5327, de 5 de febrero de 2025, la frase "…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…" por "…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto…".

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el cuarto párrafo del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo N° 29512, de 9 de abril de 2008, con el siguiente texto:

"       Sin perjuicio de lo establecido en el Párrafo precedente, son también deducibles:

  • El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar asociado a operaciones no gravadas por el mismo o gravadas con tasa cero.
  • El Impuesto a los Consumos Específicos consignado por separado en las facturas por las compras alcanzadas por dicho impuesto, en los casos que éste no resulte recuperable por el contribuyente."

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- Se modifica la tabla establecida en el primer párrafo del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 24053, de 29 de junio de 1995, modificada por el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 4842, de 21 de diciembre de 2022, referida a bebidas alcohólicas y no alcohólicas, por la siguiente:

BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN ENVASES HERMÉTICAMENTE CERRADOS (EXCEPTO AGUAS NATURALES Y JUGOS DE FRUTA DE LA PARTIDA 20.09) Y BEBIDAS ENERGIZANTES

Subpartida Arancelaria

Descripción

ICE Alícuota
Especifica
Bs/Litro (l)

ICE Alícuota
Porcentual (%)

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.

 

 

2202.10.00

- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:

 

 

2202.10.00.10

- - Bebidas energizantes, incluso gaseadas

5,74

0

2202.10.00.90

- - Las demás

0,51

0

 

- Las demás:

 

 

2202.91.00.00

- - Cerveza sin alcohol

0,51

0

2202.99.00

- - Las demás:

 

 

2202.99.00.90

- - - Las demás

0,51

0

CERVEZA CON 0.5% O MÁS GRADOS VOLUMÉTRICOS

Subpartida Arancelaria

Descripción

ICE Alícuota
Especifica
Bs/Litro (l)

ICE Alícuota
Porcentual (%)

2203.00.00.00

Cerveza de malta

4,30

1%

VINOS, CHICHA DE MAÍZ Y BEBIDAS FERMENTADAS Y VINOS ESPUMOSOS

Subpartida Arancelaria

Descripción

ICE Alícuota
Especifica
Bs/Litro (l)

ICE Alícuota
Porcentual (%)

22.04

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.

 

 

2204.10.00.00

- Vino espumoso

3,94

5%

 

- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

 

2204.21.00.00

- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

3,94

0

2204.22

- - En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l:

 

 

2204.22.10.00

- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

3,94

0

2204.22.90.00

- - - Los demás vinos

3,94

0

2204.29

- - Los demás:

 

 

2204.29.10.00

- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

3,94

0

2204.29.90.00

- - - Los demás vinos

3,94

0

2204.30.00.00

- Los demás mostos de uva

3,94

0

22.05

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.

 

 

2205.10.00.00

- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

3,94

0

2205.90.00.00

- Los demás

3,94

0

2206.00.00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

 

 

2206.00.00.10

- Chicha de maíz

1,02

0

2206.00.00.20

- Sidra, perada y agua miel (hidromiel)

3,94

5%

2206.00.00.90

- Las demás

3,94

5%

ALCOHOLES, SINGANIS, OTROS AGUARDIENTES, LICORES Y CREMAS EN GENERAL, WHISKY, RON Y VODKA

Subpartida Arancelaria

Descripción

ICE Alícuota
Especifica
Bs/Litro (l)

ICE Alícuota
Porcentual (%)

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

 

 

2207.10.00

- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.:

 

 

2207.10.00.10

- - Alcohol etílico absoluto

1,95

0

2207.10.00.90

- - Los demás

1,95

0

2207.20.00.00

- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

1,95

0

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardiente, licores y demás bebidas espirituosas.

 

 

2208.20

- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):

 

 

2208.20.21.00

- - - Pisco

3,94

10%

2208.20.22.00

- - - Singani

3,94

5%

2208.20.29.00

- - - Los demás

3,94

10%

2208.20.30.00

- - De orujo de uvas («grappa» y similares)

3,94

10%

2208.30.00.00

- Whisky

16,49

10%

2208.40.00.00

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

3,94

10%

2208.50.00.00

- Gin y ginebra

3,94

10%

2208.60.00.00

- Vodka

3,94

10%

2208.70

- Licores:

 

 

2208.70.10.00

- - De anís

3,94

5%

2208.70.20.00

- - Cremas

3,94

5%

2208.70.90.00

- - Los demás

3,94

5%

2208.90

- Los demás:

 

 

2208.90.10.00

- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.

1,95

0

2208.90.20.00

- - Aguardiente de agaves (tequila y similares)

3,94

10%

 

- - Los demás aguardientes:

 

 

2208.90.42.00

- - - De anís

3,94

10%

2208.90.49.00

- - - Los demás

3,94

10%

2208.90.90.00

- - Los demás

3,94

10%

Las alícuotas específicas establecidas en el cuadro precedente, deberán ser actualizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, para la siguiente gestión, de conformidad al último párrafo del Parágrafo II del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.-

I.            Se modifica hasta el 31 de diciembre de 2026, las alícuotas del Impuesto a los Consumos Específicos – ICE aplicable a los vehículos a diésel oíl de la subpartida arancelaria 8701.21.00.00 contenidas en el Anexo VII del Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del ICE, aprobado por Decreto Supremo Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, modificado por el Decreto Supremo N° 1889, de 5 de febrero de 2014 y el Decreto Supremo N° 4925, de 27 de abril de 2023,  de acuerdo a lo siguiente:

CODIGO

DESCRIPCIÓN
DE LA MERCANCÍA

NUEVOS

ANTIGÜEDAD (AÑOS)

1

2

3

4

5

87.01

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).

 

 

 

 

 

 

 

- Tractores de carretera para semirremolques:

 

 

 

 

 

 

8701.21.00.00

- - Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel)

15%

15%

15%

15%

15%

15%

II.          Vencido el plazo dispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposición se restituirán las alícuotas establecidas en el Decreto Supremo N° 4925.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.-

I.            Se incorpora el inciso C) en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"C)   Lo previsto en los incisos A) y B) precedentes también es aplicable a las empresas unipersonales."

II.          Se incorpora el inciso c) en el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 24051, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"c)    Lo previsto en los incisos a) y b) precedentes también es aplicable a las empresas unipersonales."

III.         Se incorpora el inciso C.- en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 21532, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"C.-  Lo previsto en los incisos A.- y B.- precedentes también es aplicable a las empresas unipersonales."

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta del presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir del quinto día hábil de su publicación. 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.