
DECRETO SUPREMO N°
5327 CONSIDERANDO: Que el
Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado determina
que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica,
igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad,
control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. Que el inciso
b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el
perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado en el
caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras
prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza. Que el
Artículo 106 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) crea el impuesto sobre
toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales
residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con este
status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en
representación oficial del país. Que el
Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, reglamenta el Impuesto al
Valor Agregado. Que el
Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), reglamenta el Impuesto a las
Transacciones. Que el
Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, reglamenta el Impuesto a
las Salidas Aéreas al Exterior. Que es
necesario efectuar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos
N° 21530, de 27 de febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de
26 de julio de 1990, a fin de precisar el tratamiento tributario en el caso
de las contrataciones de obras y la percepción del Impuesto a las Salidas
Aéreas al Exterior. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO
1.- (OBJETO).
Con la finalidad de precisar el tratamiento tributario para la contratación
de obras, así como la percepción del Impuesto a las Salidas Aéreas al
Exterior, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar
modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de
febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de
1990. ARTÍCULO
2.- (MODIFICACIONES). I.
Se modifica en el
primer párrafo del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero
de 1987, con el siguiente texto: "
A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843
(Texto Ordenado vigente), cuando las empresas constructoras para la ejecución
de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean
éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los
adquirientes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas,
son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir
necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de
construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva
factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el
monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el
avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen
por cada certificado de avance de obra, o en forma total o parcial, se
emitirá factura, nota fiscal o documento equivalente, en el momento de la
percepción del pago, en efectivo o mediante títulos valores
negociables." II.
Se modifica el inciso c) del
Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), con el siguiente
texto: "c)
En el caso de contratación de obras, en el momento de la percepción del pago
total o parcial por cada certificado de avance de obra, o la percepción total
o parcial del precio, según corresponda." ARTÍCULO
3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el segundo párrafo en el
Artículo 5 del Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, con el
siguiente texto: "
El impuesto se pagará aplicando el importe vigente al momento de la compra
del boleto o billete aéreo. El impuesto pagado en su integridad no estará
sujeto a actualización, cuando el hecho generador se perfeccione en otra
gestión fiscal." DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.- De conformidad con el Artículo 83 Bis de la Ley N° 2492,
de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, incorporado por la Ley
N° 812, de 30 de junio de 2016, todo acto que emita la Administración
Tributaria podrá ser notificado en la forma dispuesta en el Artículo 12 del
Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto
Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016. DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del
Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), la frase "…hubieren pagado efectivamente
dicho impuesto…" por "…hubieren
pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…". DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo III del
Artículo 24 del Decreto Supremo N° 26462, de 22 de diciembre de 2001, con el
siguiente texto: "e)
La venta de compendios normativos en materia tributaria." DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- La modificación prevista en la Disposición Adicional
Segunda de la presente norma, se aplicará al Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas cuyo vencimiento para la declaración y pago sea posterior a la
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.-
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil
siguiente a su publicación. El señor
Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda
encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de
febrero del año dos mil veinticinco. FDO.
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada
Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar,
Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E
INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez
García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño
Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio
Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García,
Omar Veliz Ramos, Esperanza Guevara. |
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