DECRETO SUPREMO N° 5327
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 323 de la Constitución Política del Estado determina que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.

Que el inciso b) del Artículo 4 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), establece el perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado en el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza.

Que el Artículo 106 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) crea el impuesto sobre toda salida al exterior del país por vía aérea, de personas naturales residentes en Bolivia, con excepción de los diplomáticos, personas con este status y miembros de las delegaciones deportivas que cumplan actividades en representación oficial del país.

Que el Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, reglamenta el Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), reglamenta el Impuesto a las Transacciones.

Que el Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, reglamenta el Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.

Que es necesario efectuar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de 1990, a fin de precisar el tratamiento tributario en el caso de las contrataciones de obras y la percepción del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). Con la finalidad de precisar el tratamiento tributario para la contratación de obras, así como la percepción del Impuesto a las Salidas Aéreas al Exterior, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos N° 21530, de 27 de febrero de 1987; N° 21532 (Texto Ordenado); y N° 22556, de 26 de julio de 1990.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).

I.            Se modifica en el primer párrafo del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

"       A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4 inciso b) de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirientes, sean éstos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen por cada certificado de avance de obra, o en forma total o parcial, se emitirá factura, nota fiscal o documento equivalente, en el momento de la percepción del pago, en efectivo o mediante títulos valores negociables."

II.          Se modifica el inciso c) del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), con el siguiente texto:

"c)    En el caso de contratación de obras, en el momento de la percepción del pago total o parcial por cada certificado de avance de obra, o la percepción total o parcial del precio, según corresponda."

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES). Se incorpora el segundo párrafo en el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 22556, de 26 de julio de 1990, con el siguiente texto:

"       El impuesto se pagará aplicando el importe vigente al momento de la compra del boleto o billete aéreo. El impuesto pagado en su integridad no estará sujeto a actualización, cuando el hecho generador se perfeccione en otra gestión fiscal."

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- De conformidad con el Artículo 83 Bis de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, incorporado por la Ley N° 812, de 30 de junio de 2016, todo acto que emita la Administración Tributaria podrá ser notificado en la forma dispuesta en el Artículo 12 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, modificado por el Decreto Supremo N° 2993, de 23 de noviembre de 2016.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica, en el párrafo sexto del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532 (Texto Ordenado), la frase "…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto…" por "…hubieren pagado efectivamente dicho impuesto hasta la fecha de su vencimiento…".

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso e) en el Parágrafo III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 26462, de 22 de diciembre de 2001, con el siguiente texto:

"e)    La venta de compendios normativos en materia tributaria."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La modificación prevista en la Disposición Adicional Segunda de la presente norma, se aplicará al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas cuyo vencimiento para la declaración y pago sea posterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente a su publicación.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Esperanza Guevara.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO N° 690


03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.