RND N° 102500000019
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. (Objeto).- La presente
Resolución tiene por objeto establecer los requisitos, condiciones, plazos y
procedimientos aplicables a la solicitud, autorización y seguimiento de
facilidades de pago para el cumplimiento de deudas tributarias y/o el pago de
multas por contravenciones tributarias.
Artículo
2. (Alcance).- Las
disposiciones de esta Resolución son aplicables a los sujetos pasivos, terceros
responsables de obligaciones tributarias, sucesores de personas naturales,
personas colectivas o jurídicas que asuman pasivos
tributarios de otras,
así como a los socios
o accionistas que asuman la responsabilidad de
obligaciones tributarias en los casos de liquidación o disolución de sociedades.
Artículo
3. (Restricciones).- I. Conforme
al Parágrafo II del Artículo 24 del
Decreto Supremo Nº 27310, no se podrá solicitar Facilidades de Pago para las
deudas correspondientes a los siguientes impuestos:
1. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
(RC-IVA): Retenciones (Artículos 8, 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 21531).
2.
Impuesto a las Transacciones (IT):
a) Retenciones (Artículo
10 del Decreto Supremo Nº 21532).
b) Transferencias gratuitas u onerosas de bienes inmuebles, vehículos y otros
bienes sujetos a registro
(Artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 21532).
3. Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas (IUE): Retenciones, Beneficiarios del Exterior y Remesas
por Actividades Parcialmente Realizadas en el País (penúltimo párrafo del Artículo 3, Artículos 34 y 43 del Decreto
Supremo Nº 24051).
4.
Impuesto al Valor Agregado (IVA):
Importaciones.
5.
Impuesto a las Salidas Aéreas
al Exterior (ISAE).
6.
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF).
7.
Impuesto a la Participación al Juego (IPJ).
8.
Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
II. Se excluyen
de las restricciones del Parágrafo I precedente, las deudas tributarias por retenciones y
percepciones establecidas en un procedimiento de determinación de oficio, según
lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310.
III.
En cumplimiento con lo establecido en el Parágrafo
III del Artículo 24 del Decreto Supremo N° 27310, no procederá la solicitud de
Facilidad de Pago para deudas que se encuentren dentro de Facilidades de Pago
incumplidas, ya sea por la misma deuda tributaria y/o multa o por sus saldos
pendientes. Esta restricción no aplica a sucesores de personas naturales,
personas jurídicas que asuman los pasivos tributarios de otras, o los socios o
accionistas responsables de sociedades en proceso de liquidación o disolución.
IV. No se admitirá la solicitud de Facilidades de Pago en los siguientes casos:
1.
Declaraciones Juradas, que se encuentren en proceso
de rectificación a favor del contribu- yente, mientras no se emita una
Resolución Administrativa que autorice dicha rectificación.
2.
Declaraciones Juradas rectificatorias a favor del fisco presentadas una vez iniciada la fiscaliza-
ción o verificación cuyo alcance comprenda el
mismo impuesto y periodo
fiscal de la Declara- ción Jurada en consideración a lo establecido por el Artículo
27 del Decreto Supremo N° 27310.
3.
Obligaciones tributarias cuyos pagos a cuenta estén pendientes de Corrección de Error Material (CEM).
Artículo 4. (Efectos de la Facilidad de Pago).- I. Conforme lo dispuesto en el
Artículo 55 de la Ley Nº 2492 y Artículo
24 del Decreto Supremo Nº 27310,
la concesión de Facilidad de Pago tendrá por efecto:
1.
La conclusión de la fiscalización o del proceso de
determinación, si la Facilidad de Pago es solicitada después de notificada la
Vista de Cargo y hasta antes de notificada la Resolución Determinativa.
2.
La suspensión del procedimiento sancionador, cuando la Facilidad
de Pago se solicite después de la notificación con el Auto
Inicial de Sumario Contravencional.
3.
La suspensión del término de la prescripción
respecto a la facultad de imponer y/o ejecutar sanciones, mismo que continuará
en su cómputo a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento de la
Facilidad de Pago.
4.
La suspensión de la Ejecución
Tributaria.
II. Cuando la Facilidad de Pago sea concedida
estando en curso la ejecución tributaria, el efecto suspensivo al que se refiere el Parágrafo III del Artículo
55 de la Ley Nº 2492, implicará la suspensión de su ejecución, manteniendo las medidas coactivas
aplicadas hasta antes de notificada la Resolución
Administrativa que autorice
la Facilidad de Pago, salvo
la retención de fondos y valores, retención de pagos
que deban realizar terceros y la clausura por el no pago de adeudos
tributarios.
En el caso del registro de requerimiento de pago en el
Sistema CONTROLEG II de la Contraloría General
del Estado, en tanto la Facilidad de Pago se encuentre vigente,
procederá el cambio
de estado del proceso de “Ejecutoriado en contra del demandado” a
“Con Facilidad de Pago – Artículo 55 del Código Tributario” o “Convenio de
Pago”.
CAPÍTULO II
PLAZO,
REQUISITOS Y CONDICIONES DE LA FACILIDAD DE PAGO
Artículo
5. (Plazo).- Se podrán
conceder Facilidades de Pago por un plazo de hasta treinta (30) meses en cuotas
mensuales. Este plazo se computará desde el primer día hábil del mes siguiente
a la notificación de la Resolución Administrativa que autorice la Facilidad de
Pago.
Artículo
6. (Requisitos).- I. Para
acceder a una Facilidad de Pago, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, deberá
estar inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) y emplear sus
credenciales de acceso para ingresar al módulo “Facilidades de Pago” disponible
en la plataforma SIAT en Línea.
Asimismo, deberá realizar
el pago inicial correspondiente conforme
a lo dispuesto en el Artículo 8 de
la presente Resolución y garantizar el cumplimiento mediante
el pago o la presentación de alguna de las garantías señaladas en el Capítulo III de la presente
Resolución, cuyo porcentaje y/o cuantía en ambos casos será determinado según
el monto de la obligación tributaria objeto de la solicitud de facilidad de
pago.
II. Tratándose de solicitudes de Facilidad de Pago
por deudas tributarias y/o multas contempladas en una Resolución Administrativa de Autorización de Facilidad de Pago incumplida, adicionalmente a los
requisitos señalados en el Parágrafo precedente, el o los sucesores debidamente
acreditados, deberán presentar nota dirigida a la Gerencia Distrital o GRACO de
su jurisdicción, solicitando acogerse a esta modalidad de pago, especificando
las obligaciones tributarias y adjuntando, según corresponda, la siguiente
documentación:
a) Sucesores de Personas Naturales y Sucesión Indivisa
i.
Testimonio de
la Declaratoria
de Herederos
o Aceptación de
Herencia (fotocopia
legalizada).
b) Personas colectivas o jurídicas sucesoras en los pasivos
tributarios de otra
i. Disposición Normativa
o documento equivalente que disponga de forma expresa
la sucesión de pasivos
tributarios.
ii. Testimonio de Poder
o documento equivalente que acredite la personería del solicitante (fotocopia
legalizada).
c) Socios o accionistas que asuman la responsabilidad de sociedades en liquidación o disolución
i. Testimonio de escritura pública
o documento equivalente que acredite la liquidación o disolución de la sociedad (fotocopia
legalizada).
ii.
Testimonio de Poder que acredite
la personería del solicitante (Fotocopia legalizada).
Artículo 7. (Obligaciones Tributarias admisibles para solicitud de Facilidades de Pago).-
I. Se podrá solicitar Facilidad de Pago por
obligaciones tributarias y/o multas por contravenciones tributarias,
correspondientes a los siguientes documentos de deuda: Declaraciones Juradas,
Vistas de Cargo, Autos Iniciales de Sumario Contravencional, Actas de
Infracción, Autos de Multa, Resoluciones Determinativas, Resoluciones Sancionatorias o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo indebidamente
devuelto, siempre que estén notificadas y hasta antes de la presentación del
Recurso de Alzada o Recurso Jerárquico. También se podrá solicitar Facilidad de
Pago por cualquier título de ejecución tributaria previsto en el Artículo 108 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano, con las
siguientes especificaciones:
a) En el caso de deudas tributarias, cada cuota incluirá
el mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de pago.
b) En el caso de multas por contravenciones,
cada cuota incluirá el mantenimiento de valor hasta la fecha de pago.
II. En las obligaciones tributarias derivadas de
Vistas de Cargo o Resoluciones Determinativas, la Facilidad de Pago comprenderá
el tributo omitido actualizado, los intereses correspondientes y la multa por
las contravenciones aplicables.
III.
En los casos de sumarios
contravencionales derivados de Declaraciones Juradas no pagadas o pagadas parcialmente, la Facilidad de Pago se podrá solicitar y otorgar tanto para la deuda tributaria como para la sanción
aplicable, con el fin de preservar la reducción de sanciones.
Artículo 8. (Pago Inicial).- El importe del pago
inicial de la Facilidad de Pago se determinará en función del total de la deuda
tributaria y/o multa a fecha de generación de la solicitud, pago que deberá
realizarse en efectivo a través del módulo “Facilidades de Pago” del SIAT en Línea,
en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a los porcentajes
mínimos establecidos a continuación:
Monto Total de la Deuda
Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos) |
Pago Inicial |
Menor o igual
a 100.000 |
5% |
Mayor a 100.000
hasta menor o igual a 500.000 |
7,50% |
Mayor a 500.000
hasta menor o igual a 1.000.000 |
10% |
Mayor a 1.000.000 |
15% |
Si habiendo efectuado el pago inicial, no se
concretara la constitución de la garantía, la solicitud de Facilidad de Pago se considerará desistida. En tal caso, el
pago inicial será considerado como pago a cuenta
de los adeudos tributarios que originaron la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N°
2492.
Artículo 9. (Cuota Mensual).- I. Cada cuota mensual
estará conformada por montos consecutivos y variables, calculados
después de descontado el pago inicial y la garantía en efectivo y/o valores
fiscales. Dicho monto se obtendrá dividiendo la suma de los saldos de las
obligaciones tributarias sujetas a la Facilidad de Pago, entre el número de
cuotas solicitado.
II. La cuota mensual deberá ser actualizada a la
fecha de pago, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 2492 y el Decreto Supremo
N° 27310.
III. El número de cuotas se determinará en función del plazo concedido
y el monto mínimo de cuota
mensual establecido en la presente Resolución.
Artículo 10. (Importe Mínimo
de la Cuota Mensual).- A efecto de la autorización de Facilidades de
Pago, el importe consolidado de la cuota mensual correspondiente al total de
componentes comprendidos en la solicitud, no podrá ser inferior al equivalente a 200 UFV (Doscientas Unidades
de Fomento de Vivienda), descontando el pago inicial y garantía cuando
esta sea en efectivo y/o valores
fiscales.
Artículo 11. (Imputación de Pagos).- I. El pago inicial
será imputado a cada obligación tributaria comprendida en la solicitud de Facilidad de Pago,
considerando el porcentaje mencionado en el Artículo 8 de la presente
Resolución.
II. La garantía en efectivo y/o en valores fiscales, será imputada
considerando lo dispuesto en el Capítulo III de la presente Resolución.
Artículo 12. (Vencimiento y condiciones para el pago
de cuotas).- I. El pago de la primera cuota mensual deberá efectuarse, como máximo,
hasta el último día hábil del mes siguiente a la notificación de la Resolución
Administrativa que autoriza la Facilidad de Pago.
II. Las cuotas mensuales subsiguientes deberán ser
canceladas, sin excepción, hasta el último día hábil de cada mes, manteniéndose
este plazo vigente hasta la conclusión de la Facilidad de Pago.
III.
Cada cuota mensual deberá ser
pagada en su totalidad mediante el identificador de deuda generado a través del
módulo “Facilidades de Pago” del SIAT en Línea, el cual no requerirá
renovación, dado que la actualización de la deuda se realizará de manera automática.
Artículo
13. (Tolerancia en el pago de Cuotas Mensuales).- I. Cuando no se realice el pago de una cuota mensual,
esta será marcada
como “Observada”, sin que ello implique el incumplimiento
de la Facilidad de Pago. En este caso, el siguiente pago cubrirá la cuota que hubiere sido “Observada”,
debiendo ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente
cuota mensual.
II. La tolerancia establecida en el Parágrafo precedente, no será aplicable a las dos (2) últimas
cuotas programadas, ni a Facilidades de Pago otorgadas por dos (2)
cuotas.
CAPÍTULO III GARANTÍAS
Artículo 14. (Tipos de Garantía).- A efecto de la
autorización de una Solicitud de Facilidad de Pago, deberá constituirse una de
las siguientes garantías:
a) Garantía en Efectivo
b) Garantía en Valores Fiscales
c) Garantía a Primer Requerimiento
d)
Garantía Hipotecaria
Artículo
15. (Garantía en Efectivo).- El importe
de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa a fecha
de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago y ser pagado en el plazo de cinco (5) días
hábiles siguientes, a través del módulo “Facilidades de Pago” del SIAT en
Línea, conforme los siguientes porcentajes:
Monto Total de la Deuda
Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos) |
Garantía |
Menor o igual
a 100.000 |
5% |
Mayor a 100.000
hasta menor o igual a 500.000 |
10% |
Mayor a 500.000 hasta menor o igual a 1.000.000 |
15% |
Mayor a 1.000.000 |
20% |
Si habiéndose constituido la garantía en efectivo, no
se hubiere realizado el pago inicial en el plazo establecido en el Artículo
8 de la presente Resolución, la solicitud de Facilidad de Pago, se tendrá por desistida. En tal caso, dicho pago
será considerado como pago a cuenta de los adeudos tributarios que originaron
la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 54 de la
Ley N° 2492. No obstante, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud
cumpliendo con todos los requisitos establecidos.
Artículo
16. (Garantía en Valores Fiscales).-
El importe de la garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa
a fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago y ser pagado
en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, a través del módulo “Facilidades de Pago” del SIAT en
Línea, conforme los siguientes porcentajes:
Monto Total de la Deuda
Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos) |
Garantía |
Menor o igual
a 100.000 |
5% |
Mayor a 100.000
hasta menor o igual a 500.000 |
10% |
Mayor a 500.000
hasta menor o igual a 1.000.000 |
15% |
Mayor a 1.000.000 |
20% |
Si habiéndose constituido la garantía en valores fiscales,
no se hubiere realizado el pago inicial
en el plazo establecido en el
Artículo 8 de la presente Resolución, la solicitud de Facilidad de Pago, se
tendrá por desistida. En tal caso, dicho pago será considerado como pago a
cuenta de los adeudos tributarios que originaron la solicitud, aplicándose lo dispuesto en el
Parágrafo I del Artículo 54 de la Ley N° 2492. No obstante, el
solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con todos los
requisitos establecidos.
Artículo 17. (Garantía a Primer Requerimiento).- I. El importe de la
garantía deberá ser calculado en base a la deuda tributaria y/o multa a fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago, conforme los
siguientes porcentajes:
Monto Total de la Deuda
Tributaria y/o Multa sujeta a Facilidades de Pago (En Bolivianos) |
Garantía |
Menor o igual
a 100.000 |
5% |
Mayor a 100.000
hasta menor o igual a 500.000 |
10% |
Mayor a 500.000
hasta menor o igual a 1.000.000 |
15% |
Mayores a 1.000.000 |
20% |
II.
La Garantía a Primer Requerimiento en original,
deberá ser entregada al Departamento de Recaudación y Empadronamiento o Agencia
Tributaria de la jurisdicción correspondiente, para su registro y custodia, en
el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de generación de la
solicitud, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Estar emitida
a favor del Servicio de Impuestos Nacionales;
b) Señalar como objeto de la garantía: Pago de Adeudos
Tributarios;
c) Estar expresada
en bolivianos u otra moneda
al tipo de cambio vigente;
d) Facultad expresa a
favor de la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, para su cobro y
ejecución inmediata a primer requerimiento, mención que deberá
consignarse en la garantía;
e) Tener una vigencia
de noventa (90) días corridos, posteriores a la fecha de vencimiento de la
última cuota programada; vigencia que la Administración Tributaria podrá
requerir al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, sea ampliada mediante su
renovación, esto excepcionalmente y mediante Resolución Normativa de Directorio, en caso de que se disponga una prórroga para el pago de las cuotas.
III. Si habiéndose
constituido la garantía a primer requerimiento, no se hubiere realizado el pago
inicial en el plazo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución, la
solicitud de Facilidad de Pago, se tendrá por desistida. No obstante, el
solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con todos los
requisitos establecidos.
IV.
En el caso de Facilidades de Pago por deudas tributarias cuya ejecución se encuentre suspendida en aplicación de lo previsto en
el Numeral 2 del Parágrafo I del Artículo 109 de la Ley N° 2492 o el párrafo
tercero del Artículo 2 de la Ley Nº 3092, no se aplicará los porcentajes
establecidos en el Parágrafo I precedente, debiendo constituir Garantía a
Primer Requerimiento por el importe resultante de la diferencia entre el
importe de la Garantía a Primer Requerimiento susceptible de ejecución y el
pago inicial.
En ambos casos, el Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de generada la
solicitud, deberá realizar el pago inicial y presentar en la dependencia
operativa de su jurisdicción, la Garantía a Primer Requerimiento en original, para su correspondiente registro y custodia, caso
contrario, la Facilidad de Pago se tendrá por desistida. Cuando la solicitud
comprenda diversas obligaciones tributarias, se deberá constituir y presentar una o más Garantías a Primer Requerimiento por cada una de
ellas.
Artículo 18. (Garantía Hipotecaria).- I. El Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable, podrá constituir
garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles urbanos, siempre que estos sean de
su propiedad y se encuentren libres de todo gravamen, hipoteca o restricción,
cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Testimonio
de propiedad del
bien inmueble
(Original o fotocopia
legalizada);
b) Folio Real actualizado (Original) con antigüedad no mayor a treinta (30) días;
c) Certificado Alodial
(de no gravámenes) actualizado, emitido por Derechos Reales (Original) y con
una antigüedad no mayor a quince (15) días;
d) Certificado
Catastral actualizado (Original o
fotocopia legalizada);
e) Comprobantes de pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las últimas
cinco (5) gestiones (Original o fotocopia legalizada);
f) Plano de Línea y
Nivel aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada);
g) Plano de
construcción aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal (Original o fotocopia legalizada, cuando exista construcción);
h) Plano de fraccionamiento (Original
o fotocopia legalizada, en caso de propiedad horizontal);
i) Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria de Inmueble suscrito
por el propietario del
inmueble o su representante legalmente acreditado (en caso de personas jurídicas), expedido
por Notario de Fe Pública,
identificando los datos del registro
del inmueble en Derechos Reales y su ubicación precisa;
j) Otra documentación o
información a ser requerida según el caso particular, conforme los requisitos
señalados por el Código de Comercio, Código Civil, Ley de Seguros y normas conexas.
II.
El valor del inmueble a considerar será el
consignado en el Certificado Catastral, mismo que deberá cubrir como mínimo el
cincuenta por ciento (50%) de la deuda tributaria y/o multa sujeta a Facilidades de Pago, calculada a
fecha de generación de la solicitud de la Facilidad de Pago.
III.En el plazo de dos (2) días
hábiles siguientes a la generación de la solicitud
a través del módulo
“Facilidades de Pago” del SIAT en Línea, el Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable, deberá presentar mediante nota en la dependencia operativa de su jurisdicción, la totalidad de los requisitos señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, caso
contrario la solicitud se tendrá por desistida.
IV. Recepcionados los
requisitos para la constitución de la Garantía Hipotecaria, se procederá a
verificar y evaluar el cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos, dentro el plazo de tres (3) días hábiles, de no encontrarse
observaciones, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable quedará habilitado para
realizar el pago inicial dentro los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso
de registrarse observaciones, la solicitud se considerará desistida. No
obstante, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud cumpliendo con
todas las condiciones y requisitos establecidos.
V.
No podrá constituirse Garantía Hipotecaria para
Facilidades de Pago por concepto del Régimen Complementario al Impuesto al
Valor Agregado (RC-IVA) Dependientes.
Artículo 19. (Sustitución de Garantía).- I. Durante la vigencia
de la Facilidad de Pago, se podrá solicitar la sustitución de la Garantía
a Primer Requerimiento o Garantía Hipotecaria por una Garantía en Efectivo o Garantía en Valores
Fiscales, por un importe igual o mayor al veinte por ciento (20%) del saldo
adeudado, en cuyo caso se ajustará el valor de las cuotas restantes.
Esta solicitud, deberá realizarse hasta cinco (5) días
hábiles antes del vencimiento de la cuota mensual.
II. La aceptación de la sustitución de la garantía
requerirá la emisión de una Resolución Administrativa, la cual se constituirá
en un acto complementario a la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y AUTORIZACIÓN
DE FACILIDADES DE PAGO
Artículo 20. (Uso de
la plataforma SIAT en Línea).-
I. El Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable podrá realizar la solicitud de Facilidades de Pago a través del módulo “Facilidades de Pago” del SIAT
en Línea.
II. Las consultas sobre el pago inicial, garantía
en efectivo o valores fiscales, pago de las cuotas mensuales y estado de la
Facilidad de Pago, podrán gestionarse directamente a través del módulo
“Facilidades de Pago” del SIAT en Línea.
Artículo 21. (Solicitud de Facilidades de Pago).- I. Una vez generada
la solicitud de Facilidades
de Pago a través del módulo
“Facilidades de Pago” del
SIAT en Línea, ésta se mantendrá disponible para su consolidación durante
los cinco (5) días hábiles
siguientes, salvo se trate de una solicitud
con garantía hipotecaria, en cuyo caso el plazo se
sujetará al procedimiento establecido en el Artículo
18 de la presente
Resolución. Vencido dicho plazo, la solicitud se considerará desistida, en cuyo caso, el
pago inicial o pago por garantía en efectivo o valores fiscales que se hubiere
realizado, será considerado como pago a cuenta de los adeudos tributarios que
originaron la solicitud, aplicando lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo
54 de la Ley N° 2492.
Se tendrá por consolidada la solicitud de Facilidad de
Pago, cuando se tengan cumplidos el pago inicial y la garantía dentro los
plazos establecidos para el efecto.
II. Para la aplicación de la reducción de
sanciones o el arrepentimiento eficaz, previstos en los Artículos 156 y 157 de
la Ley N° 2492, se entenderá que la Facilidad de Pago surte efecto el día en
que el contribuyente haya realizado el pago inicial
y constituido la garantía correspondiente prevista en el Capítulo III de la presente Resolución.
Artículo 22. (Emisión y Notificación de la
Resolución Administrativa).- I. La Resolución Administrativa que disponga la
autorización o rechazo de la solicitud de Facilidades de Pago, será emitida y
notificada dentro el plazo de veinte (20) días corridos, contados desde su
consolidación.
II. En caso de solicitudes que comprometan la constitución de una garantía
hipotecaria, verificada y evaluada la documentación de la
garantía ofrecida, dentro los veinte (20) días siguientes al pago inicial, la
Gerencia Distrital o GRACO, procederá a emitir Resolución Administrativa, misma
que condicionará al solicitante a:
1.
Suscribir la minuta
de constitución de garantía hipotecaria de inmueble y registrar
la respectiva hipoteca en
Derechos Reales a favor del Servicio de Impuestos Nacionales y
2.
Presentar el
folio real
actualizado que
acredite la
inscripción del
gravamen, dentro
de los
sesenta
(60) días corridos posteriores a su notificación.
Cumplidas ambas condiciones, se configurará la
suspensión de la ejecución tributaria, cuando así corresponda.
El incumplimiento de las condiciones estipuladas en la Resolución Administrativa, dará lugar de ma- nera automática, a la pérdida de validez de los efectos
de dicho acto administrativo. En consecuencia,
la solicitud de Facilidad de Pago será considerada desistida, habilitándose la
ejecución tributaria de los títulos de ejecución y según corresponda, el inicio
o la continuación de los procesos de determi- nación o sancionadores.
III.
En el caso de solicitudes relacionadas con sumarios
contravencionales derivados de Declaracio-
nes Juradas o Resoluciones Administrativas que exijan la restitución de lo
indebidamente devuelto, realizadas después del vigésimo día de notificado el Auto Inicial
de Sumario Contravencional y antes de la
notificación con la Resolución Sancionatoria:
1.
Notificada la Resolución Administrativa de Autorización de la Facilidad de Pago, se deberá emitir y notificar la Resolución
Sancionatoria que imponga la multa correspondiente, considerando la
reducción prevista en el Artículo 156 de la
Ley N° 2492, cuya subsistencia estará condicionada al cumplimiento de la
Facilidad de Pago.
2.
En la Resolución Administrativa de Autorización, se
establecerá expresamente que el acto so- metido a Facilidad de Pago es el Auto
Inicial de Sumario Contravencional.
3.
En caso de incumplimiento de la Facilidad
de Pago, perderá
la reducción de sanciones, aplicán- dose el cobro de la sanción en
el sesenta por ciento (60%), sobre el saldo del tributo omitido actualizado a
la fecha del incumplimiento.
IV. La Resolución
Administrativa de Autorización, así como la Resolución de Rechazo, serán
notifi- cadas al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492.
La Resolución que disponga el rechazo de la Facilidad
de Pago, podrá ser recurrida conforme a las vías establecidas en la Ley N°
2492.
V.
Notificada la Resolución Administrativa de Autorización, por obligaciones tributarias cuya ejecución se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el Numeral
2 del Parágrafo I del Artículo 109 de la Ley N° 2492 o el Párrafo Tercero del Artículo 2 de la Ley Nº 3092, en el
plazo de tres (3) días hábiles
siguientes, se procederá a la devolución de la Garantía a Primer Requerimiento
constituida para dicho fin.
Artículo
23. (Desistimiento de la Solicitud de Facilidad de Pago).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, podrá presentar su desistimiento de la solicitud de Facilidad de Pago mediante nota dirigida a la Gerencia
Distrital o GRACO correspondiente, siempre que éste se realice antes de la
notificación con la Resolución Administrativa de Autorización o Rechazo.
II. En caso de desistimiento, los pagos realizados por concepto de pago inicial
y garantía en efectivo
y/o valores fiscales, no podrán
ser utilizados para formalizar una nueva solicitud de Facilidad de Pago.
Sin embargo, dichos importes serán considerados como pago
a cuenta de las deudas tributarias y/o multas, incluidas en la solicitud
desistida.
III.
El desistimiento no afectará
el reconocimiento de la deuda tributaria y/o multa objeto de la solicitud de
Facilidad de Pago.
Artículo
24. (Rectificatorias en vigencia de la Facilidad de Pago).- Notificada la Resolución Administrativa de
Autorización de Facilidad de Pago, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, no
podrá rectificar los documentos de deuda (Declaraciones Juradas) contenidas en la misma, hasta que la Facilidad de Pago hubiera sido
totalmente cumplida o incumplida.
Artículo 25. (Constitución de la Resolución
Administrativa en Título de Ejecución Tributaria).- I. En caso de
incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución Administrativa
de Autorización, de acuerdo con el Numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 108
de la Ley N° 2492, ésta se constituirá en Título de Ejecución Tributaria por el
saldo impago.
II. Cuando previamente a la autorización de la
Facilidad de Pago se hubiere notificado el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) relacionado con deudas tributarias y/o multas contenidas en Títulos de Ejecución Tributaria, el incumplimiento de la
Facilidad de Pago implicará la reanudación del
proceso de ejecución
tributaria con base en los títulos de ejecución tributaria originales, debiendo
considerarse como pagos a cuenta los montos efectivamente pagados.
Artículo 26. (Control y Seguimiento de las Facilidades de Pago).- El control y seguimiento de las Facilidades de Pago autorizadas,
estarán a cargo del Departamento de Recaudación y Empadronamiento, Departamento de Fiscalización o Departamento Jurídico
y de Cobranza Coactiva, según la dependencia dónde se
encuentren radicados los documentos de deuda sujetos a Facilidad de Pago.
CAPÍTULO V
CONCLUSIÓN DE LA FACILIDAD
DE PAGO
Artículo
27. (Cumplimiento de la Facilidad de Pago).- I. En el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de
cumplida la Facilidad de Pago, la Gerencia Distrital o GRACO a través del
módulo “Facilidades de Pago” del SIAT en Línea, emitirá el Auto de Conclusión,
acto que será notificado conforme al procedimiento establecido en el Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492, procediéndose
además a la devolución y/o liberación de las garantías correspondientes, según
el caso.
II. Dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores a la notificación con el Auto de Conclusión, el Departamento Jurídico
y de Cobranza Coactiva de la Gerencia
Distrital o GRACO
correspondiente, en los casos
aplicables, concluirá los procedimientos sancionadores, de acuerdo a lo
siguiente:
1.
En Declaraciones Juradas
no pagadas o pagadas parcialmente, con Proveído de Inicio de Ejecu-
ción Tributaria (PIET) notificado y cuyo procedimiento sancionador se hubiera
iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago y dentro del plazo para el arrepentimiento eficaz, se emitirá
Resolución Final de Sumario que declare extinguida la sanción por omisión de
pago.
2.
En el caso de deudas determinadas por la
Administración Tributaria mediante una Resolución Administrativa que disponga la restitución de montos indebidamente devueltos (CEDEIM’s), cuyo procedimiento sancionador se hubiera
iniciado antes de la solicitud de la Facilidad de Pago y dentro del plazo para
el arrepentimiento eficaz, se emitirá Resolución Final de Sumario que declare
extinguida la sanción por omisión de pago.
III.
Tratándose de Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) notificados,
derivados de De- claraciones Juradas, el Auto de Conclusión de la Facilidad de Pago, sólo será emitido
previa verifica- ción del
pago total de la deuda tributaria que dio origen a la multa por omisión de
pago.
Artículo 28. (Causales de Incumplimiento).- La Facilidad de Pago
se considerará incumplida cuando se configure cualquiera de las siguientes
situaciones:
a) La falta de
regularización de una (1) cuota mensual marcada como “observada” hasta la fecha
de vencimiento de la cuota subsiguiente.
b) El incumplimiento de
una Facilidad de Pago otorgada por una deuda tributaria cuya multa con
reducción de sanciones a su vez se encuentre sujeta a Facilidad de
Pago, ocasionará el incum- plimiento automático de esta última.
c) No renovación de la
Garantía a Primer Requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Inciso e) del
Parágrafo II del Artículo 17 de la presente Resolución.
Artículo 29. (Efectos del incumplimiento de la
Facilidad de Pago).- I. El incumplimiento de la Facilidad de Pago en función a si la solicitud
fue realizada antes o después
del plazo establecido
para el arrepentimiento eficaz y conforme
al documento de deuda sometido
a la facilidad, tendrá los siguientes efectos:
a) La ejecución de la garantía
constituida.
b) El inicio o
continuación de la ejecución de la Deuda Tributaria respecto a los saldos
impagos, según corresponda.
c) El inicio o
prosecución del proceso sancionador por omisión de pago, en los casos que así
co- rresponda.
d) La pérdida
del arrepentimiento eficaz
o de la reducción de la sanción,
según corresponda.
II. En caso de pérdida del arrepentimiento eficaz,
durante el procedimiento sancionador posterior al incumplimiento de la Facilidad de Pago, se aplicará
la reducción de sanciones prevista en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 y el Artículo 38 del Decreto
Supremo N° 27310,
de acuerdo con la oportunidad de pago.
Tratándose de la pérdida de la reducción
de sanciones, la sanción por omisión de pago será calculada
en un importe equivalente
al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado pendiente de pago a
la fecha del incumplimiento.
III.
En caso de incumplimiento de la Facilidad
de Pago vinculada a una Vista de Cargo o Resolución
Determinativa, la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago se constituirá en Título de Ejecución
Tributaria, habilitando el cobro de la Deuda Tributaria y de la sanción por omisión de pago, calculada en un importe
equivalente al sesenta por ciento (60%) del tributo omitido actualizado
pendiente de pago a la fecha del incumplimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las solicitudes de Facilidades de Pago por adeudos tributarios emergentes de la vigencia
de la Ley Nº 1340 o normas anteriores, se sujetarán al procedimiento
establecido en la presente Resolución, debiendo formularse con relación a cada
documento de deuda (Resolución Determinativa, Resolución Sancionatoria, Pliego
de Cargo, Sentencias, etc.) a través del Formulario de Solicitud de Facilidades
de Pago – Ley N° 1340.
Las cuotas mensuales contemplarán, según corresponda, el pago de los siguientes conceptos:
a) Tributo Omitido:
se aplicará lo establecido por el Artículo
47 de la Ley Nº 2492.
b) Saldo Intereses
(Cuando exista Pagos
a cuenta): se aplicará mantenimiento de valor (Ley Nº
1340).
c) Sanciones: Las sanciones por contravenciones tributarias, sus intereses y mantenimiento de valor se calcularán y liquidarán de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1340.
Segunda.- Las Facilidades de Pago otorgadas en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 102200000017 de 29 de julio de 2022,
por adeudos tributarios emergentes de
la vigencia de la Ley Nº 1340 o normas anteriores, continuarán hasta su
conclusión bajo el procedimiento manual establecido en dicha Resolución.
Tercera.- Las Facilidades de Pago otorgadas
en el marco de lo dispuesto por la Resolución Normativa de Directorio N° 102200000017 de 29 de julio de 2022,
por adeudos tributarios emergentes
de la vigencia de la Ley Nº 2492, continuarán hasta su conclusión bajo el procedimiento establecido en la
presente Resolución Normativa de Directorio.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Única.- A partir
de la vigencia de la presente Resolución quedan abrogadas las siguientes
disposiciones:
1.
Resolución Normativa de Directorio N° 102200000017 de 29 de julio de 2022.
2.
Resolución Normativa de Directorio N° 102300000002 de 20 de enero de 2023.
3. Resolución Normativa de Directorio N° 102400000010 de 11 de abril de 2024.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del 5 de mayo de 2025.
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