DISPOSICIONES GENERALES
RND N°102500000017
Artículo 1
(Objeto).- La presente Resolución tiene por objeto establecer el
marco normativo de los procedimientos de inscripción, modificación, suspensión
de actividades económicas y baja del NIT del Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable en el padrón nacional
de contribuyentes del SIN, que en adelante se denominará Registro Nacional
de Contribuyentes – RNC.
Artículo 2
(Obligatoriedad de Inscripción).- Toda Persona
Natural, Sucesión Indivisa, Empresa Unipersonal y Persona Jurídica Nacional o
Extranjera que realice hechos gravados en el país o resulte Sujeto Pasivo o Tercero Responsable de impuestos de carácter nacional, está obligada a
inscribirse en el RNC.
Se exceptúa de la obligación de registro en el RNC a las
Asociaciones Accidentales, en razón
a que las empresas que las conforman, deben contar con el registro
correspondiente y cumplir con sus obligaciones tributarias.
Artículo 3 (Definiciones).- A efectos de la presente
Resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
Documento de Exhibición NIT.- Documento que será proporcionado
por la Administración Tributaria, para la Casa Matriz y Sucursales habilitadas
a la finalización del procedimiento de inscripción o modificación, para que sea
exhibido por el Sujeto Pasivo en lugar visible del Domicilio Tributario o
Fiscal y/o Comercial o Productivo.
b)
Número de Identificación
Tributaria – NIT.- Clave
única de identificación tributaria que individualiza inequívocamente a un
Sujeto Pasivo.
c)
Georreferenciación.- Proceso técnico que permite
obtener o establecer información georreferencial, requeridos por la
Administración Tributaria para cumplimiento de sus fines.
d)
Credencial de acceso al SIAT en
Línea.- Identificación
asignada al Sujeto Pasivo, de uso personal e intransferible, compuesta por el
NIT, usuario y contraseña, que permite al contribuyente el acceso a la
plataforma digital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
e)
Domicilio Tributario o Fiscal.- Lugar fijado por el Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable dentro de la jurisdicción de la gerencia en la que se
encuentra inscrita.
f)
Domicilio Comercial o Productivo.- Lugar donde se desarrolla la actividad gravada.
g)
Domicilio Habitual.- Lugar de su residencia habitual o vivienda
permanente en el caso de las
personas naturales.
h)
Plataformas del SIN.-
Sistema físico o móvil que permite la interacción entre los
contribuyentes y la Administración Tributaria, proporcionando servicios presenciales y en línea.
CAPÍTULO
II REGISTRO EN EL RNC
Artículo 4 (Modalidades de inscripción).- Los Sujetos
Pasivos o Terceros
Responsables alcanzados por el Artículo 2 de la presente Resolución, podrán gestionar su inscripción en el RNC por cualquiera de las siguientes modalidades:
a) En línea, a través de la opción de “SIAT en Línea” disponible en la página web del SIN
www.impuestos,gob.bo.
b) En plataformas del SIN.
Los pasos a seguir
para la inscripción al RNC a través de la modalidad
seleccionada por el contribuyente,
se encuentran descritos en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
Artículo 5
(Requisitos).- Los requisitos para la inscripción en el RNC de acuerdo a la
naturaleza del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable y la Actividad Económica
gravada, se encuentran descritos en el Anexo Técnico disponible en la página
web www.impuestos.gob.bo.
Artículo 6 (Actividades Económicas).- El Sujeto
Pasivo o Tercero
Responsable registrará en el RNC las actividades económicas a
desarrollar, mismas que están categorizadas en:
a)
Actividad económica
primaria y
b)
Actividades económicas complementarias.
La actividad económica primaria declarada por el
contribuyente establecerá la fecha de cierre de la Gestión Fiscal a efectos de
la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE),
conforme Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
Cuando el contribuyente interrumpa de manera temporal la
realización de todas sus actividades económicas gravadas, podrá suspender la
vigencia de éstas en el RNC, persistiendo la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias generadas por los periodos
y gestiones en los que se realizaron actividades gravadas.
Artículo 7
(Inspección In Situ).- I. Durante la Inspección In Situ la
Administración Tributaria realizará la verificación de los datos
declarados de: ubicación de domicilios,
actividad(es) económica(s) y
requisitos en documentos originales.
II.
En la modalidad en Línea, la inspección In Situ será realizada hasta
los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud de inscripción.
En la modalidad
de plataformas (presencial), la inspección In Situ será realizada hasta los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de
la solicitud de inscripción.
En ambos casos, cuando la dirección del domicilio
tributario y/o comercial o productiva declarada se encuentre ubicada
fuera de las ciudades capitales o localidades en las cuales
la Administración Tributaria disponga de una Agencia
Tributaria, el plazo para la inspección se ampliará en cinco (5) días hábiles adicionales.
III.
Para la realización de la inspección In Situ, el SIN podrá disponer del uso
de otros mecanismos de verificación a través de dispositivos tecnológicos según
estime pertinente.
La inspección In Situ, alcanzará a aquellos
contribuyentes que registren una actividad económica gravada por el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) o regímenes especiales para verificar su correspondencia.
IV.
Realizada la inspección y en caso de que ésta establezca observaciones con la información declarada, corresponderá a la dependencia operativa rechazar la solicitud, misma que será comunicada al
correo electrónico registrado.
V.
El rechazo,
no inhibe el derecho de los Sujetos
Pasivos o Terceros
Responsables a realizar
una nueva solicitud de
registro, subsanando las observaciones previas.
Artículo 8
(Finalización del proceso de Inscripción).- I. Aprobada
la inscripción en la modalidad en línea o por plataformas,
la Administración Tributaria remitirá las credenciales de acceso al SIAT en
Línea, el enlace para descarga del aplicativo SIAT en tus manos y el enlace del
Buzón Tributario, al correo electrónico del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable
registrado en el RNC.
II. El Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable, con las credenciales de acceso ingresará al Buzón Tributario para descargar los siguientes
documentos:
a)
Documento de Exhibición NIT;
b)
Reporte
informativo tributario, que contiene el Régimen Impositivo y detalle de los
impuestos, obligaciones de deberes formales y la modalidad de facturación
cuando corresponda.
III. En el caso de actividades económicas reguladas conforme norma sectorial vigente,
la Administración Tributaria
habilitará la emisión de facturas, previa presentación del documento o
documentos de autorización, emitido(s) por el ente regulador.
Artículo 9 (Credenciales de acceso al SIAT en Línea).- La administración y uso de las credenciales de acceso al “SIAT en
Línea”, son de estricta responsabilidad del Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable.
El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, bajo su
responsabilidad, podrá asignar roles a terceros vinculados para la gestión
de sus trámites y obligaciones a realizar a través del SIAT en Línea, conforme a los pasos descritos en Anexo
Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
A este efecto se entiende como terceros vinculados al personal dependiente,
contratado de forma externa, asociado o de confianza del Sujeto Pasivo o
Tercero Responsable.
Artículo 10 (Inscripción de Oficio).- La Administración Tributaria en ejercicio
de la facultad otorgada en el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto
de 2003, podrá inscribir
de oficio a aquellos Sujetos Pasivos o Terceros
Responsables, que sean detectados
realizando cualquier actividad económica gravada y que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes
– RNC, desde la fecha de inicio de actividades y previo informe
sustentado del área operativa
correspondiente.
Para este caso, no se
exigirán los requisitos previstos
para el procedimiento de inscripción
detallado en el Anexo Técnico
disponible en la página web www.impuestos.gob.bo,
debiendo el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumplir
con sus obligaciones tributarias desde la fecha en que
se produjo el hecho generador,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en la normativa tributaria vigente.
CAPÍTULO
III MODIFICACIONES EN EL RNC
Artículo 11 (Modificaciones a la información del RNC).- I. El Sujeto
Pasivo o Tercero
Responsable podrá realizar la modificación de sus datos
en el RNC, en línea
a través de la opción
de “SIAT en Línea”
disponible en la página web del SIN, www.impuestos.gob.bo, o de manera
presencial en las plataformas
del SIN a nivel nacional, a cuyo efecto deberá disponer de los requisitos en
documentos originales, conforme a los tipos de modificación señalados en el
Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
II. El Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable podrá solicitar en línea o de forma presencial,
el cambio de un Régimen Especial
(Régimen Tributario Simplificado, Sistema Tributario Integrado, Régimen
Agropecuario Unificado) al Régimen General, conforme requisitos señalados en el
Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
III. Extraordinariamente
a solicitud del interesado, cuando por resolución firme o sentencia con
autoridad de cosa juzgada se establezca la suplantación de identidad de personas que afecten los datos
registrados en el RNC, el SIN previa
evaluación, emitirá la Resolución Administrativa dentro del plazo de
veinte (20) días siguientes a la solicitud del afectado, comunicando la
modificación al solicitante y a quien resulte responsable de la suplantación, a efectos de proseguir con las actuaciones consecuentes de la modificación efectuada.
Artículo
12 (Modificaciones de
Oficio).- La Administración Tributaria podrá realizar modificaciones
de oficio a los datos registrados por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable,
cuando, como resultado de la ejecución de cualquiera de sus procedimientos,
detecte que la información registrada en el RNC no corresponde a la información
verificada.
Artículo 13
(Suspensión de Actividad Económica a solicitud
del Contribuyente).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá suspender la
realización de todas las actividades económicas gravadas registradas en el RNC,
debiendo comunicar a la Administración Tributaria conforme al procedimiento
establecido en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
II. Comunicada
la solicitud de suspensión de toda Actividad Económica registrada, el SIN
suspenderá la vigencia de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de que el
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumpla con las obligaciones pendientes
determinadas o por determinar.
La suspensión de actividad económica, implica que el
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable declara la no realización de actividades
gravadas, en caso de constatarse la realización de las mismas, se tendrá como
no inscrito y se aplicará la sanción prevista en el Artículo 163 de la Ley N°
2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, sin perjuicio de que
la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones, determine las
obligaciones tributarias incumplidas por el contribuyente.
Artículo 14 (Suspensión de Actividades Económicas
Automática).- I. A efecto de
evitar la configuración de incumplimientos en las obligaciones tributarias,
originadas por inactividad no comunicada por los Sujetos Pasivos
o Terceros Responsables, la Administración Tributaria podrá
modificar de oficio el estado de
la Actividad Económica del contribuyente a “suspendida”, cuando se verifiquen
las siguientes condiciones:
a)
Para el
caso de Persona Natural o Empresa Unipersonal del Régimen General alcanzada
por el IVA, cuando se detecte la omisión a la presentación del Registro de
Compras y Ventas y Declaraciones Juradas mensuales, por tres (3) periodos consecutivos y en el mismo periodo
de tiempo no se reporten compras realizadas a dicho contribuyente.
b)
Para el
caso de Persona Natural no alcanzada por el IVA, cuando se detecte la omisión a
la presentación de Declaraciones Juradas del RC-IVA (Formulario 610) por dos
(2) trimestres consecutivos.
c)
Para el
caso Personas Jurídicas cuando se detecte la omisión a la
presentación del Registro de Compras y Ventas y Declaraciones Juradas
mensuales, por seis (6) periodos fiscales consecutivos y en el mismo periodo de
tiempo no se reporten compras realizadas a dicho contribuyente (para sujetos
pasivos alcanzados por el IVA).
II. Una vez
aplicado este procedimiento, se suspenderá la vigencia de las obligaciones
tributarias, sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumpla
con las obligaciones pendientes determinadas o por determinar. El Contribuyente
cuya actividad económica fue objeto de suspensión automática, podrá solicitar
en cualquier momento la habilitación de su actividad económica sin mayor requisito.
La suspensión de las actividades
económicas, implica que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no puede realizar
ninguna actividad comercial, en caso evidenciarse este hecho, se tendrá como no inscrito y se aplicará la sanción
prevista en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano, sin perjuicio de que la Administración Tributaria en uso
de sus atribuciones determine las obligaciones tributarias incumplidas por el
contribuyente.
Artículo
15 (Comunicación de modificación).- La Administración
Tributaria en cumplimiento al Numeral 1 del Artículo 68 de la Ley Nº 2492 de 2
de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, comunicará al contribuyente, la
modificación de oficio y la suspensión automática de actividades económicas del NIT, a través del buzón tributario y a la dirección de correo electrónico registrado en el RNC.
CAPÍTULO IV
BAJA DEL NIT EN EL RNC
Artículo
16 (Baja del NIT).- La
Administración Tributaria procederá a la
baja del NIT de los Sujetos Pasivos o Terceros
Responsables conforme los requisitos señalados en el Anexo Técnico disponible
en la página web www.impuestos.gob.bo,
en los siguientes casos:
a)
Cuando
tome conocimiento del fallecimiento del Sujeto Pasivo (persona natural o
empresa unipersonal), y no se hubiera
solicitado el registro
de una sucesión indivisa en el plazo señalado
en la presente Resolución.
b)
En
Personas Jurídicas, cuando el Tercero Responsable comunique el cierre del
negocio por disolución, transformación o fusión, según norma comercial y/o
específica del sector.
La baja del NIT del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no exime del cumplimiento de las obligaciones pendientes determinadas o por
determinar por la Administración Tributaria.
Artículo
17 (Sucesión Indivisa).- I. La Administración Tributaria
tomará conocimiento del fallecimiento del Sujeto
Pasivo o Tercero
Responsable por comunicación de los familiares o allegados al mismo, o por información oficial
obtenida de Autoridad Competente.
II. En caso de fallecimiento del Sujeto Pasivo
(persona natural o empresa unipersonal), los sucesores o herederos a efecto de dar continuidad a
los actos administrativos tributarios del De cujus, podrán solicitar el
registro de la sucesión indivisa, dentro de los seis (6) meses siguientes al
fallecimiento del titular, plazo computable a partir del mes siguiente a la
fecha de producido el deceso. Vencido dicho plazo, la Administración Tributaria
procederá a la baja definitiva del NIT.
Los requisitos para el registro
de la sucesión indivisa están
señalados en el Anexo Técnico
disponible en la página www.impuestos.gob.bo.
La sucesión indivisa estará
vigente hasta la aprobación judicial de la división y partición de los bienes y
derechos que dejo el causante
o, hasta la distribución final del acervo
hereditario (patrimonio) de forma
voluntaria, en este último caso la sucesión indivisa tendrá una duración de dos
(2) años a partir del fallecimiento del De cujus.
III. Cuando
hubiera fallecido el único representante legal de una persona jurídica, es
responsabilidad de ésta, dar de alta un nuevo representante legal, a efecto de dar continuidad a sus actos administrativos
tributarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- I. Se aprueba
el Anexo Técnico del RNC disponible en la página web del SIN, www.impuestos.gob.bo.
II. Las actualizaciones al Anexo Técnico del RNC, serán
comunicadas a través de la página web de la Administración Tributaria.
Segunda.- A la
vigencia de la presente Resolución, las referencias en Resoluciones Normativas
de Directorio y actuados emitidos por el SIN, que hagan mención al padrón de
contribuyentes, así como aquellas que
aludan de cualquier forma al mismo, se
entenderán como referentes al Registro Nacional de Contribuyentes – RNC.
Tercera.- Se
modifica el Inciso c) del Artículo 23 de la Resolución Normativa de Directorio
N° 102100000011, de acuerdo a lo siguiente:
“c) Cuando el estado de la actividad económica del Sujeto Pasivo del IVA cambie a suspendida (solicitado o automático), los Sistemas Informáticos de Facturación asociados al mismo, se inhabilitarán de forma automática, en caso que el sistema sea de tipo proveedor se inhabilitará la posibilidad de asociar a nuevos contribuyentes a efecto de que en el plazo de treinta (30) días sus clientes cambien de proveedor
de sistemas. En caso que un Sujeto Pasivo del IVA proveedor de sistemas
requiera suspender su actividad económica, deberá realizar su solicitud con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la suspensión, a
efecto de que sus clientes dispongan del plazo
necesario para asociarse a un nuevo sistema.”
Cuarta.- Se modifica
el Inciso e) del Artículo
39 de la Resolución Normativa
de Directorio N° 102100000011,
de acuerdo a lo siguiente:
“e) Suspensión de la actividad económica o baja del NIT del emisor;”
Quinta.- Se modifica el Inciso d) del Artículo
42 de la Resolución Normativa
de Directorio N° 102100000011,
de acuerdo a lo siguiente:
“d) Suspensión de la actividad económica o baja del NIT del emisor;”
Sexta.- Se
modifica el Parágrafo
III del Artículo
64 de la Resolución Normativa de Directorio N° 102100000011, de acuerdo a lo
siguiente:
“III. En caso que el estado de la actividad económica de la Imprenta Autorizada pase a suspendida en el registro de contribuyentes, a solicitud de ésta o de oficio
conforme normativa vigente,
implicará la pérdida
automática de la calidad de Imprenta Autorizada, debiendo la misma entregar o
cancelar aquellos trabajos en proceso asignados con anterioridad a la suspensión de la actividad económica.”
Séptima.- Se
modifica el Artículo 68 de la Resolución Normativa de Directorio N°
102100000011, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 68 (Obligación de suspender la Actividad Económica).- El Sujeto Pasivo del IVA en caso de interrumpir de manera temporal la realización de su actividad gravada, tiene la obligación de suspender la actividad económica registrada en el registro de contribuyentes, durante la suspensión de la actividad económica no puede realizar ninguna actividad comercial, en caso evidenciarse este hecho, se tendrá como no inscrito
y se aplicará la sanción
prevista en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2
de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, sin perjuicio de que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones determine las obligaciones tributarias incumplidas por el contribuyente.
La suspensión de la actividad económica no tiene efecto sobre las deudas tributarias o casos pendientes que pudiera tener
el Sujeto Pasivo del
IVA con la Administración Tributaria, asimismo en caso de subsistir un saldo de Crédito Fiscal IVA, el mismo, conforme
Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003,
permanecerá por el tiempo
de la prescripción, en tanto exista vinculación entre
el crédito acumulado
y la actividad gravada.”
Octava.- Se modifica el numeral 3, del Parágrafo
II del Artículo 3 de la Resolución Normativa de
Directorio N° 10230000013, de acuerdo a lo siguiente:
“3) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme el Artículo 9 de la Ley Nº 843, excepto en el caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser compensados por baja del Número de Identificación Tributaria (NIT).”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
Única.- I. A la vigencia de la presente
Resolución quedan derogados
todos los Artículos
de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril
de 2011 “Procedimiento y Requisitos para la Inscripción y Modificaciones al
Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11)”, con excepción
de los Artículos 28 y 29.
II. A partir
de la vigencia de la presente Resolución se abroga la Resolución Normativa
de Directorio Nº 10-0021-13 de 31 de mayo de 2013, modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013- 16 de 27
de mayo de 2016.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- I. Los contribuyentes inscritos
en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD- 11)
serán automáticamente migrados al Registro Nacional de Contribuyentes - RNC.
II. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 05 de mayo de 2025.
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