DISPOSICIONES GENERALES
RND N°102500000017
Artículo 1
(Objeto).- La presente
Resolución tiene por objeto establecer el marco normativo de los procedimientos
de inscripción, modificación, suspensión de actividades económicas y baja del
NIT del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable en el padrón nacional de contribuyentes del SIN, que en adelante
se denominará Registro Nacional de Contribuyentes – RNC.
Artículo 2 (Obligatoriedad
de Inscripción).- Toda
Persona Natural, Sucesión Indivisa, Empresa Unipersonal y Persona Jurídica
Nacional o Extranjera que realice hechos gravados en el país o resulte Sujeto
Pasivo o Tercero Responsable de impuestos de carácter nacional, está
obligada a inscribirse en el RNC.
Se exceptúa de la
obligación de registro en el RNC a las Asociaciones Accidentales, en razón
a que las empresas que las conforman, deben contar con el registro
correspondiente y cumplir con sus obligaciones tributarias.
Artículo
3 (Definiciones).- A efectos
de la presente Resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Documento de
Exhibición NIT.- Documento que será proporcionado por la
Administración Tributaria, para la Casa Matriz y Sucursales habilitadas a la
finalización del procedimiento de inscripción o modificación, para que sea
exhibido por el Sujeto Pasivo en lugar visible del Domicilio Tributario o
Fiscal y/o Comercial o Productivo.
b) Número de
Identificación Tributaria – NIT.- Clave única de identificación
tributaria que individualiza inequívocamente a un Sujeto Pasivo.
c) Georreferenciación.- Proceso
técnico que permite obtener o establecer información georreferencial,
requeridos por la Administración Tributaria para cumplimiento de sus fines.
d) Credencial
de acceso al SIAT en Línea.- Identificación asignada al Sujeto Pasivo,
de uso personal e intransferible, compuesta por el NIT, usuario y contraseña,
que permite al contribuyente el acceso a la plataforma digital del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN).
e) Domicilio
Tributario o Fiscal.- Lugar fijado por el Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable dentro de la jurisdicción de la gerencia en la que se encuentra
inscrita.
f) Domicilio Comercial o Productivo.- Lugar donde se desarrolla la actividad gravada.
g) Domicilio Habitual.- Lugar de su residencia habitual o vivienda permanente en el caso de las personas naturales.
h) Plataformas del SIN.- Sistema físico o móvil que permite la interacción entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, proporcionando servicios presenciales y en línea.
CAPÍTULO II REGISTRO EN EL RNC
Artículo 4 (Modalidades de inscripción).- Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables alcanzados
por el Artículo 2 de la presente Resolución,
podrán gestionar su inscripción en el RNC por cualquiera de
las siguientes modalidades:
a) En línea, a través de la opción de “SIAT en Línea” disponible en la página web del SIN www.impuestos,gob.bo.
b) En plataformas del SIN.
Los pasos a seguir para la inscripción al RNC a través de la modalidad seleccionada por el contribuyente,
se encuentran descritos en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
Artículo 5
(Requisitos).- Los
requisitos para la inscripción en el RNC de acuerdo a la naturaleza del
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable y la Actividad Económica gravada, se
encuentran descritos en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
Artículo 6 (Actividades Económicas).- El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable registrará en el RNC
las actividades económicas a desarrollar, mismas que están categorizadas en:
a) Actividad económica primaria y
b) Actividades económicas complementarias.
La actividad económica
primaria declarada por el contribuyente establecerá la fecha de cierre de la
Gestión Fiscal a efectos de la determinación del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas (IUE), conforme Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
Cuando el contribuyente
interrumpa de manera temporal la realización de todas sus actividades
económicas gravadas, podrá suspender la vigencia de éstas en el RNC,
persistiendo la obligación de cumplir con las obligaciones tributarias generadas por los periodos y gestiones en los que se realizaron
actividades gravadas.
Artículo 7 (Inspección In
Situ).- I. Durante la Inspección
In Situ la Administración Tributaria realizará la verificación de los datos declarados de: ubicación de domicilios,
actividad(es) económica(s) y requisitos en documentos originales.
II. En la modalidad en Línea, la inspección In Situ será realizada hasta los cinco (5) días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.
En la modalidad de plataformas (presencial), la inspección In Situ será realizada hasta los diez (10) días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción.
En ambos casos, cuando la
dirección del domicilio tributario y/o comercial o productiva declarada se
encuentre ubicada fuera de las ciudades capitales o localidades en las cuales la Administración Tributaria
disponga de una Agencia Tributaria, el plazo para la inspección se ampliará en
cinco (5) días hábiles adicionales.
III. Para la realización de la inspección In Situ,
el SIN podrá disponer del uso de otros mecanismos de
verificación a través de dispositivos tecnológicos según estime pertinente.
La inspección In Situ,
alcanzará a aquellos contribuyentes que registren una actividad económica
gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o regímenes especiales para
verificar su correspondencia.
IV. Realizada la inspección y en caso
de que ésta establezca observaciones con la información declarada, corresponderá
a la dependencia operativa rechazar la solicitud, misma que será
comunicada al correo electrónico registrado.
V. El rechazo, no inhibe el derecho de los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables a realizar una nueva
solicitud de registro, subsanando las observaciones previas.
Artículo 8 (Finalización
del proceso de Inscripción).- I. Aprobada la inscripción en la modalidad en
línea o por plataformas, la Administración Tributaria remitirá las credenciales
de acceso al SIAT en Línea, el enlace para descarga del aplicativo SIAT en tus
manos y el enlace del Buzón Tributario, al correo electrónico del Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable registrado en el RNC.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, con las credenciales de acceso ingresará al Buzón Tributario
para descargar los siguientes documentos:
a) Documento de Exhibición NIT;
b) Reporte
informativo tributario, que contiene el Régimen Impositivo y detalle de los
impuestos, obligaciones de deberes formales y la modalidad de facturación
cuando corresponda.
III. En el caso de actividades económicas reguladas conforme norma sectorial vigente, la Administración
Tributaria habilitará la emisión de facturas, previa presentación del documento
o documentos de autorización, emitido(s) por el ente regulador.
Artículo 9 (Credenciales de acceso al SIAT en Línea).- La administración y uso de las credenciales
de acceso al “SIAT en Línea”, son de estricta responsabilidad del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable.
El Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable, bajo su responsabilidad, podrá asignar roles a terceros vinculados para la gestión de sus trámites y obligaciones a realizar a través del SIAT en Línea, conforme
a los pasos descritos en Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
A este efecto se entiende como terceros vinculados al personal dependiente,
contratado de forma externa, asociado o de confianza del Sujeto Pasivo o
Tercero Responsable.
Artículo 10 (Inscripción de Oficio).- La Administración Tributaria en ejercicio de la facultad otorgada en el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, podrá inscribir de oficio a aquellos Sujetos Pasivos o Terceros Responsables, que sean detectados realizando cualquier actividad económica gravada y que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Contribuyentes – RNC, desde la fecha de inicio de actividades y previo informe sustentado del área operativa correspondiente.
Para este caso, no se
exigirán los requisitos previstos para el procedimiento de inscripción
detallado en el Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo,
debiendo el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumplir con sus obligaciones tributarias desde la fecha en que
se produjo el hecho generador, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en la normativa tributaria vigente.
CAPÍTULO III
MODIFICACIONES EN EL RNC
Artículo 11 (Modificaciones a la información del RNC).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable
podrá realizar la modificación de sus datos en el RNC, en línea a través de la opción de “SIAT en Línea”
disponible en la página web del SIN, www.impuestos.gob.bo, o de manera presencial en las plataformas
del SIN a nivel nacional, a cuyo efecto deberá disponer de los requisitos en
documentos originales, conforme a los tipos de modificación señalados en el
Anexo Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
II. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá solicitar en línea o de forma presencial,
el cambio de un Régimen Especial (Régimen Tributario Simplificado, Sistema
Tributario Integrado, Régimen Agropecuario Unificado) al Régimen General,
conforme requisitos señalados en el Anexo Técnico disponible en la página
web www.impuestos.gob.bo.
III. Extraordinariamente a solicitud del interesado, cuando
por resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada se establezca la suplantación de identidad de personas que afecten los datos
registrados en el RNC, el SIN previa evaluación, emitirá la Resolución Administrativa dentro del plazo de
veinte (20) días siguientes a la solicitud del afectado, comunicando la
modificación al solicitante y a quien resulte responsable de la suplantación,
a efectos de proseguir con las actuaciones consecuentes de la
modificación efectuada.
Artículo 12 (Modificaciones de Oficio).- La
Administración Tributaria podrá realizar modificaciones de oficio a los
datos registrados por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, cuando, como
resultado de la ejecución de cualquiera de sus procedimientos, detecte que la
información registrada en el RNC no corresponde a la información verificada.
Artículo 13
(Suspensión de Actividad Económica a solicitud del
Contribuyente).- I. El Sujeto
Pasivo o Tercero Responsable podrá suspender la realización de todas las
actividades económicas gravadas registradas en el RNC, debiendo comunicar a la
Administración Tributaria conforme al procedimiento establecido en el Anexo
Técnico disponible en la página web www.impuestos.gob.bo.
II. Comunicada la solicitud de suspensión de toda Actividad
Económica registrada, el SIN suspenderá la vigencia de las obligaciones
tributarias, sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable cumpla
con las obligaciones pendientes determinadas o por determinar.
La suspensión de actividad
económica, implica que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable declara la no
realización de actividades gravadas, en caso de constatarse la realización de
las mismas, se tendrá como no inscrito y se aplicará la sanción prevista en el
Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario
Boliviano, sin perjuicio de que la Administración Tributaria en uso de sus
atribuciones, determine las obligaciones tributarias incumplidas por el
contribuyente.
Artículo 14 (Suspensión de Actividades Económicas Automática).- I. A efecto de evitar la configuración de incumplimientos en las obligaciones tributarias, originadas por inactividad no comunicada por los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables, la Administración Tributaria podrá modificar de oficio el estado de la Actividad Económica del contribuyente a “suspendida”, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Para
el caso de Persona Natural o Empresa Unipersonal del Régimen General
alcanzada por el IVA, cuando se detecte la omisión a la presentación del
Registro de Compras y Ventas y Declaraciones Juradas mensuales, por tres (3) periodos consecutivos y en el mismo periodo de
tiempo no se reporten compras realizadas a dicho contribuyente.
b) Para
el caso de Persona Natural no alcanzada por el IVA, cuando se detecte la
omisión a la presentación de Declaraciones Juradas del RC-IVA (Formulario 610)
por dos (2) trimestres consecutivos.
c) Para
el caso Personas Jurídicas cuando se detecte la omisión a la
presentación del Registro de Compras y Ventas y Declaraciones Juradas
mensuales, por seis (6) periodos fiscales consecutivos y en el mismo periodo de
tiempo no se reporten compras realizadas a dicho contribuyente (para sujetos
pasivos alcanzados por el IVA).
II. Una vez aplicado este procedimiento, se suspenderá la
vigencia de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de que el Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable cumpla con las obligaciones pendientes determinadas o por
determinar. El Contribuyente cuya actividad económica fue objeto de suspensión
automática, podrá solicitar en cualquier momento la habilitación de su
actividad económica sin mayor requisito.
La
suspensión de las actividades económicas, implica que el Sujeto Pasivo o
Tercero Responsable no puede realizar ninguna actividad comercial, en caso evidenciarse este hecho, se tendrá como no inscrito
y se aplicará la sanción prevista en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de
agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, sin perjuicio de que la
Administración Tributaria en uso de sus atribuciones determine las obligaciones
tributarias incumplidas por el contribuyente.
Artículo 15 (Comunicación
de modificación).- La
Administración Tributaria en cumplimiento al Numeral 1 del Artículo 68 de la
Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, comunicará al
contribuyente, la modificación de oficio y la suspensión automática de
actividades económicas del NIT, a través del buzón tributario y a la dirección de correo electrónico registrado en el RNC.
CAPÍTULO IV
BAJA DEL NIT EN EL RNC
Artículo 16 (Baja del
NIT).- La Administración Tributaria
procederá a la baja del NIT de los Sujetos Pasivos o
Terceros Responsables conforme los requisitos señalados en el Anexo Técnico
disponible en la página web www.impuestos.gob.bo,
en los siguientes casos:
a) Cuando
tome conocimiento del fallecimiento del Sujeto Pasivo (persona natural o
empresa unipersonal), y no se hubiera solicitado el registro de una sucesión indivisa en el plazo señalado
en la presente Resolución.
b) En Personas Jurídicas, cuando el Tercero Responsable comunique el cierre del negocio por disolución, transformación o fusión, según norma comercial y/o específica del sector.
La baja del NIT del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no exime del cumplimiento de las obligaciones
pendientes determinadas o por determinar por la Administración Tributaria.
Artículo 17 (Sucesión
Indivisa).- I. La
Administración Tributaria tomará conocimiento del fallecimiento del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable por comunicación de los familiares o allegados al
mismo, o por información oficial obtenida de Autoridad Competente.
II. En caso de fallecimiento del Sujeto Pasivo (persona natural o empresa unipersonal), los sucesores o
herederos a efecto de dar continuidad a los actos administrativos tributarios
del De cujus, podrán solicitar el registro de la sucesión indivisa, dentro de
los seis (6) meses siguientes al fallecimiento del titular, plazo computable a
partir del mes siguiente a la fecha de producido el deceso. Vencido dicho
plazo, la Administración Tributaria procederá a la baja definitiva del NIT.
Los requisitos para el registro de la sucesión indivisa están señalados en el Anexo Técnico disponible en
la página www.impuestos.gob.bo.
La sucesión indivisa estará vigente hasta la aprobación judicial
de la división y partición de los bienes y derechos que dejo el causante o, hasta la distribución final del acervo hereditario (patrimonio) de forma
voluntaria, en este último caso la sucesión indivisa tendrá una duración de dos
(2) años a partir del fallecimiento del De cujus.
III. Cuando hubiera fallecido el único representante legal de
una persona jurídica, es responsabilidad de ésta, dar de alta un nuevo representante legal, a efecto de dar continuidad a sus actos administrativos
tributarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- I. Se aprueba el Anexo Técnico del RNC disponible en la
página web del SIN, www.impuestos.gob.bo.
II. Las actualizaciones al Anexo Técnico del RNC, serán
comunicadas a través de la página web de la Administración Tributaria.
Segunda.- A la vigencia de la presente Resolución, las referencias
en Resoluciones Normativas de Directorio y actuados emitidos por el SIN, que
hagan mención al padrón de contribuyentes, así como aquellas que aludan de
cualquier forma al mismo, se entenderán como referentes al Registro
Nacional de Contribuyentes – RNC.
Tercera.- Se modifica el Inciso c) del Artículo 23 de la Resolución
Normativa de Directorio N° 102100000011, de acuerdo a lo siguiente:
“c) Cuando el estado de la actividad económica del Sujeto Pasivo del IVA cambie a suspendida (solicitado o automático), los Sistemas Informáticos de Facturación asociados al mismo, se inhabilitarán de forma automática, en caso que el sistema sea de tipo proveedor se inhabilitará la posibilidad de asociar a nuevos contribuyentes a efecto de que en el plazo de treinta (30) días sus clientes cambien de proveedor de sistemas. En caso que un Sujeto Pasivo del IVA proveedor de sistemas requiera suspender su actividad económica, deberá realizar su solicitud con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se hará efectiva la suspensión, a efecto de que sus clientes dispongan del plazo necesario para asociarse a un nuevo sistema.”
Cuarta.- Se modifica el Inciso e) del Artículo 39 de la Resolución Normativa de Directorio N° 102100000011,
de acuerdo a lo siguiente:
“e) Suspensión de la actividad económica o baja del NIT del emisor;”
Quinta.- Se modifica el Inciso d) del Artículo 42 de la Resolución Normativa de Directorio N° 102100000011,
de acuerdo a lo siguiente:
“d) Suspensión de la actividad económica o baja del NIT del emisor;”
Sexta.- Se modifica el Parágrafo III del Artículo 64 de la Resolución Normativa de Directorio N°
102100000011, de acuerdo a lo siguiente:
“III. En caso que el estado de la actividad económica de la Imprenta Autorizada pase a suspendida en el registro de contribuyentes, a solicitud de ésta o de oficio conforme normativa vigente, implicará la
pérdida automática de la calidad de Imprenta Autorizada, debiendo la misma
entregar o cancelar aquellos trabajos en proceso asignados con anterioridad a la suspensión de la actividad económica.”
Séptima.- Se modifica el Artículo 68 de la Resolución Normativa de
Directorio N° 102100000011, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 68 (Obligación de suspender la Actividad Económica).- El
Sujeto Pasivo del IVA en caso de interrumpir de manera temporal la realización de su actividad gravada, tiene la obligación de suspender la actividad económica registrada en el registro de contribuyentes, durante la suspensión de
la actividad económica no puede realizar ninguna actividad comercial, en caso evidenciarse este hecho, se tendrá como no inscrito y se aplicará la sanción prevista en el Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, sin perjuicio de que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones determine las obligaciones tributarias incumplidas por el contribuyente.
La suspensión de la
actividad económica no tiene efecto sobre las deudas tributarias o casos
pendientes que pudiera tener el Sujeto Pasivo del IVA
con la Administración Tributaria, asimismo en caso de
subsistir un saldo de Crédito Fiscal IVA, el mismo, conforme Decreto Supremo Nº 27028 de 8 de mayo de 2003,
permanecerá por el tiempo de la prescripción, en tanto exista vinculación entre
el crédito acumulado y la actividad gravada.”
Octava.- Se modifica el numeral 3, del Parágrafo II del Artículo 3 de la Resolución Normativa de
Directorio N° 10230000013, de acuerdo a lo siguiente:
“3) El Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme el
Artículo 9 de la Ley Nº 843, excepto en el caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser compensados por baja del Número de Identificación Tributaria
(NIT).”
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
Única.- I. A la vigencia de la presente Resolución quedan derogados todos los Artículos de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11 de 21 de abril de 2011 “Procedimiento y Requisitos para la Inscripción y Modificaciones al Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11)”, con excepción de los Artículos 28 y 29.
II. A partir de la vigencia de la presente Resolución se abroga la Resolución Normativa de Directorio Nº
10-0021-13 de 31 de mayo de 2013, modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-
16 de 27 de mayo de 2016.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- I. Los contribuyentes inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-
11) serán automáticamente migrados al Registro Nacional de Contribuyentes -
RNC.
II. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 05 de mayo de 2025.
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