DISPOSICIONES                     GENERALES

RND-Nº 102500000014

Artículo 1. (Objeto).- La presente Resolución tiene por objeto reglamentar el procedimiento para la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable o por requerimiento de la Administración Tributaria.

Artículo 2. (Alcance).- La presente Resolución alcanza a todos los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que requieran la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.

Artículo 3. (Definiciones).- Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

a)   Declaración Jurada Original. - Primera Declaración Jurada que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable presenta a la Administración Tributaria con la información de los hechos, actos, datos y elementos para determinar una obligación tributaria de un impuesto, correspondiente a un periodo fiscal, que se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quien la suscribe.

 

b)   Declaración Jurada Rectificatoria.- Declaración Jurada que modifica los hechos, actos y datos previamente comunicados por un periodo e impuesto a la Administración Tributaria, presentado a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable o a requerimiento de la Administración Tributaria.


Pudiendo tener como efecto un saldo a favor del Fisco o a favor del contribuyente, en las condiciones establecidas en la presente Resolución.

 

c)   Rectificatoria a favor del Fisco.- Declaración Jurada que incrementa el saldo a favor del Fisco o disminuye el saldo a favor del contribuyente en la determinación del impuesto de un periodo fiscal a rectificar; la misma no requiere ser aprobada por la Administración Tributaria para su presentación.

d)   Rectificatoria a favor del Contribuyente.- Declaración Jurada que incrementa el saldo a favor del Contribuyente o disminuye el saldo a favor del Fisco en la determinación del impuesto de un periodo fiscal a rectificar; la misma requiere ser aprobada por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa.

 

Artículo 4. (Tipos de Declaración Jurada Rectificatoria).- I. Las Declaraciones Juradas Rectificatorias pueden ser:

1.    Rectificatorias a favor del Fisco.

2.    Rectificatorias a favor del Contribuyente.

II.   Las Declaraciones Juradas Rectificatorias así como todos los actuados para su procesamiento serán presentadas a través de la opción SIAT en Línea de la página web www.impuestos.gob.bo.

III.              Las notificaciones de actuados de solicitudes de rectificatoria a favor del Fisco o a favor del Contribuyente se realizarán de acuerdo al Artículo 83 y siguientes de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.

IV.  No es rectificatoria la Declaración Jurada que actualiza, ajuste y/o corrija información relacionada con la gestión de saldos de las casillas que no afecten la determinación del impuesto declarado anteriormente. Para la aplicación de lo señalado, el SIAT en Línea proporcionará dicha información al sujeto pasivo y/o tercero responsable.

V.     Las Declaraciones Juradas Rectificatorias que no cumplan con los procedimientos y condiciones establecidos en la presente Resolución no surtirán efectos legales.

CAPÍTULO II

 

CONDICIONES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL FISCO

Artículo 5. (Condiciones para su Presentación).- I. El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable podrá rectificar su Declaración Jurada a favor del Fisco en cualquier momento por cada impuesto, formulario y periodo fiscal, la misma no requerirá aprobación por parte de la Administración Tributara.

II. Las Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del Fisco, presentadas una vez iniciada la Fiscalización o Verificación, no tendrán efecto en la determinación de oficio; los pagos a que den lugar estas declaraciones, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administración Tributaria.

Artículo 6. (Rectificatoria presentada a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable).- Las modificaciones de los datos de la Declaración Jurada a favor del fisco, se realizarán previa actualización o modificación de la información complementaria, cuando corresponda.


Artículo 7. (Rectificatoria a requerimiento de la Administración Tributaria).- La Administración tributaria siempre que lo considere conveniente podrá requerir en Proveído al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable la rectificación de Declaraciones Juradas, esto aplicará aun iniciada una fiscalización o verificación.

 

Artículo 8. (Tratamiento del ajuste a favor del Fisco).- Una vez realizada la modificación a la Declaración Jurada previamente presentada, el ajuste determinado seguirá el siguiente tratamiento:

 

a)         Cuando el ajuste hubiera generado un saldo a favor del Fisco pendiente de pago en el periodo rectificado, este importe deberá ser pagado con los accesorios correspondientes determinados hasta la fecha de pago.

 

b)        En caso que el ajuste disminuyera el saldo a favor del Sujeto Pasivo, pero no genere un saldo a favor del Fisco pendiente de pago en el periodo rectificado, se generará un tributo omitido por el periodo o periodos siguientes en los cuales se hubiera utilizado indebidamente, importe que deberá ser pagado con los accesorios correspondientes determinados hasta la fecha de pago.

CAPÍTULO III

 

CONDICIONES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE

 

Artículo 9. (Presentación de la solicitud).- I. Para solicitar la aprobación de rectificatoria de una Declaración Jurada, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, a través del SIAT en Línea, seleccionará el periodo a rectificar y modificará los datos pretendidos en la Declaración Jurada, de manera posterior el sistema generará un Pre Registro de Rectificatoria, el cual deberá iniciarse, complementándose con los respaldos que fundamentan la solicitud y enviarse en el plazo de cinco

(5) días posteriores a su generación, vencido este plazo sin haber sido enviado, el Pre Registro de Rectificatoria quedará sin efecto, debiendo generarse uno nuevo.

 

Una vez enviada la solicitud de rectificatoria, el sistema asignará un número de trámite para que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable realice el seguimiento a su solicitud a través del SIAT en Línea.

 

La rectificatoria de la Declaración Jurada a favor del contribuyente, se realizará previa actualización o modificación de la información complementaria, cuando corresponda.

 

II. La Administración Tributaria evaluará el cumplimiento de aspectos formales de la solicitud, de requerirse documentación adicional, ésta será solicitada mediante Auto Administrativo otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles para su presentación, computables a partir de su notificación.

 

El plazo otorgado es improrrogable al ser la solicitud de rectificatoria un acto realizado a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable.

 

III. En caso que el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable no presente la documentación solicitada, la Administración Tributaria emitirá Resolución Administrativa de Rechazo e instruirá el archivo de obrados.

Artículo 10. (Verificación de la Solicitud).- La Administración Tributaria verificará la solicitud de rectificatoria realizando pruebas sustantivas u otros procedimientos a objeto de obtener evidencia suficiente y competente de las modificaciones pretendidas.


A estos efectos, el alcance de la verificación y revisión estará limitada a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes incorporados, eliminados o modificados en o a través del Registro de Compras y Ventas (RCV), así como otros documentos o modificaciones que respalden los importes que generan diferencias en la Declaración Jurada a rectificar.

 

Cuando como resultado de la verificación existan observaciones a la solicitud de rectificatoria. éstas serán notificadas al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste su conformidad o rechazo a las mismas. En caso de aceptación la rectificatoria será modificada a través del SIAT en Línea para su posterior aprobación; de rechazarse las observaciones, la Administración Tributaria procederá a emitir la Resolución Administrativa de Rechazo.

 

Artículo 11. (Desistimiento de la Solicitud de Rectificatoria).- El Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, podrá en cualquier momento, hasta antes de la notificación de la Resolución Administrativa, desistir de la solicitud de rectificatoria a través de la opción habilitada en el SIAT en Línea. La Administración Tributaria sin ninguna otra formalidad, aceptará el desistimiento mediante Auto Administrativo y procederá al archivo de obrados.

 

Artículo 12. (Resolución Administrativa de Rectificatoria).- I. La Administración Tributaria previo informe de la verificación efectuada, emitirá una Resolución Administrativa que establezca la aprobación o rechazo de la solicitud de rectificatoria del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable suscrita por el Gerente Distrital o GRACO y con Código QR para verificación de su autenticidad.

II.    La aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria, mediante Resolución Administrativa resultado del proceso de verificación documental, no inhibe a la Administración Tributaria el ejercicio posterior de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación por el impuesto y periodo fiscal rectificado.

 

III. El rechazo de la solicitud de rectificatoria mediante Resolución Administrativa, así como el desistimiento, no implica la renuncia al derecho de iniciar una nueva solicitud de rectificatoria por el mismo impuesto, formulario y periodo fiscal, salvo que la Resolución Administrativa de Rechazo se encuentre en proceso de impugnación.

IV.   Los pagos efectuados en la Declaración Jurada presentada, serán considerados como pago a cuenta en la Declaración Jurada Rectificatoria aprobada por la Administración Tributaria.

Artículo 13. (Plazos).- I. La solicitud de rectificación de la Declaración Jurada podrá ser presentada hasta antes de que concluya el periodo de prescripción, o hasta antes del inicio de la Fiscalización o Verificación, lo que ocurra primero.

II. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses computables a partir del día siguiente hábil a la generación del trámite, para emitir la Resolución Administrativa de Aprobación o Rechazo, según corresponda.

 

Artículo 14. (Tratamiento del ajuste a favor del Sujeto Pasivo).- Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la modificación a la Declaración Jurada previamente presentada, el ajuste determinado generará un crédito a favor en la fecha del periodo fiscal rectificado, pudiendo utilizarse el mismo, más el mantenimiento de valor correspondiente, en cualquier periodo fiscal subsecuente en que hubiere un saldo a favor del Fisco pendiente de pago, en el que no se hubiere iniciado un proceso de verificación, fiscalización o de ejecución tributaria.


El contribuyente conservará el derecho de solicitar la Acción de Repetición en el marco de la norma vigente, cuando corresponda.

 

Artículo 15. (Validez de las Declaraciones Juradas Rectificatorias).- Notificada la Resolución Administrativa de aprobación de la solicitud de rectificatoria, el Pre Registro de la Rectificatoria se constituirá en Declaración Jurada rectificatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las solicitudes de rectificatoria con Formulario 521 pendientes, deberán formalizar su solicitud a través del SIAT en Línea generando su número de trámite hasta el 31 de mayo de 2025, caso contrario se tendrán por desistidas automáticamente.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 5 de mayo de 2025.