DISPOSICIONES GENERALES
RND-Nº 102500000014
Artículo 1. (Objeto).- La
presente Resolución tiene por objeto
reglamentar el procedimiento para la presentación de Declaraciones Juradas
Rectificatorias a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable o por
requerimiento de la Administración Tributaria.
Artículo
2. (Alcance).- La presente Resolución alcanza a todos
los Sujetos Pasivos o Terceros Responsables que requieran la presentación de
Declaraciones Juradas Rectificatorias.
Artículo 3. (Definiciones).- Para efectos
de la aplicación de la presente Resolución, se establecen las
siguientes definiciones:
a)
Declaración Jurada Original. - Primera Declaración Jurada que el Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable presenta a la Administración Tributaria con la información de los hechos,
actos, datos y elementos para determinar una
obligación tributaria de un impuesto, correspondiente a un periodo fiscal, que se presume
fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quien la suscribe.
b)
Declaración Jurada Rectificatoria.- Declaración Jurada
que modifica los hechos, actos y datos previamente comunicados por un
periodo e impuesto a la Administración Tributaria, presentado a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable o a requerimiento de la Administración Tributaria.
Pudiendo tener como efecto
un saldo a favor del Fisco o a favor del contribuyente, en las condiciones establecidas en la presente
Resolución.
c)
Rectificatoria a favor
del Fisco.- Declaración Jurada que incrementa el saldo a favor del Fisco
o disminuye el saldo a favor del contribuyente en la determinación del impuesto de un periodo
fiscal a rectificar; la misma no requiere ser aprobada por la Administración Tributaria para su presentación.
d)
Rectificatoria a favor del Contribuyente.- Declaración Jurada
que incrementa el saldo a favor
del Contribuyente o disminuye el saldo a favor del Fisco en la determinación
del impuesto de un periodo fiscal a rectificar; la misma
requiere ser aprobada por la Administración
Tributaria mediante Resolución Administrativa.
Artículo 4. (Tipos de Declaración Jurada
Rectificatoria).- I. Las Declaraciones Juradas Rectificatorias pueden ser:
1.
Rectificatorias a favor del Fisco.
2.
Rectificatorias a favor del Contribuyente.
II.
Las
Declaraciones Juradas Rectificatorias así como todos los actuados para su
procesamiento serán presentadas a través de la opción SIAT en Línea de la
página web www.impuestos.gob.bo.
III.
Las
notificaciones de actuados de solicitudes de rectificatoria a favor del Fisco o
a favor del Contribuyente se realizarán de acuerdo al Artículo 83 y siguientes de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano.
IV.
No es rectificatoria la Declaración Jurada
que actualiza, ajuste
y/o corrija información relacionada con la gestión de saldos de las casillas que no
afecten la determinación del impuesto declarado anteriormente. Para la
aplicación de lo señalado, el SIAT en Línea proporcionará dicha información al
sujeto pasivo y/o tercero responsable.
V.
Las
Declaraciones Juradas Rectificatorias que no cumplan con los procedimientos y
condiciones establecidos en la presente Resolución no surtirán efectos legales.
CAPÍTULO II
CONDICIONES
Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
JURADAS RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL FISCO
Artículo
5. (Condiciones para su Presentación).- I. El Sujeto
Pasivo o Tercero Responsable podrá rectificar su Declaración Jurada a favor del
Fisco en cualquier momento por cada impuesto, formulario y periodo fiscal, la misma no requerirá aprobación por parte de la Administración Tributara.
II. Las
Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del Fisco, presentadas una vez
iniciada la Fiscalización o Verificación, no tendrán efecto en la determinación
de oficio; los pagos a que den lugar estas declaraciones, serán considerados
como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administración Tributaria.
Artículo 6. (Rectificatoria presentada a iniciativa del
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable).- Las
modificaciones de los datos de la Declaración Jurada a favor del fisco, se
realizarán previa actualización o modificación de la información
complementaria, cuando corresponda.
Artículo 7. (Rectificatoria a requerimiento de la
Administración Tributaria).- La
Administración tributaria siempre
que lo considere conveniente podrá requerir en Proveído al Sujeto
Pasivo o Tercero Responsable la rectificación de Declaraciones Juradas, esto
aplicará aun iniciada una fiscalización o verificación.
Artículo 8. (Tratamiento del ajuste a favor del Fisco).- Una vez realizada la modificación a la Declaración Jurada
previamente presentada, el ajuste determinado seguirá el siguiente tratamiento:
a)
Cuando el ajuste hubiera generado un saldo a favor del
Fisco pendiente de pago en el periodo rectificado, este importe deberá ser
pagado con los accesorios correspondientes determinados hasta la fecha de pago.
b)
En caso que el ajuste disminuyera el saldo a favor del Sujeto Pasivo,
pero no genere un saldo a
favor del Fisco pendiente de pago en el periodo rectificado, se generará un
tributo omitido por el periodo o periodos siguientes en los cuales se hubiera
utilizado indebidamente, importe que deberá ser pagado con los accesorios
correspondientes determinados hasta la fecha de pago.
CAPÍTULO III
CONDICIONES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATORIAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE
Artículo
9. (Presentación de la solicitud).- I.
Para solicitar la aprobación de rectificatoria de una
Declaración Jurada, el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, a través del SIAT
en Línea, seleccionará el periodo a rectificar y modificará los datos
pretendidos en la Declaración Jurada, de manera posterior el sistema generará
un Pre Registro de Rectificatoria, el cual deberá iniciarse, complementándose
con los respaldos que fundamentan la solicitud y enviarse en el plazo de cinco
(5) días posteriores a su generación,
vencido este plazo sin haber sido enviado, el Pre Registro de Rectificatoria
quedará sin efecto, debiendo generarse uno nuevo.
Una vez enviada la solicitud de
rectificatoria, el sistema asignará un número de trámite para que el Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable realice el seguimiento a su solicitud a través del SIAT en Línea.
La rectificatoria de la Declaración
Jurada a favor del contribuyente, se realizará previa actualización o
modificación de la información complementaria, cuando corresponda.
II. La
Administración Tributaria evaluará el cumplimiento de aspectos formales de la
solicitud, de requerirse documentación adicional, ésta será solicitada mediante Auto Administrativo otorgando un plazo de
cinco (5) días hábiles para su presentación, computables a partir de su
notificación.
El
plazo otorgado es improrrogable al ser la solicitud de rectificatoria un acto realizado a iniciativa del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable.
III. En caso que el Sujeto Pasivo
o Tercero Responsable no presente la documentación solicitada, la Administración Tributaria emitirá Resolución Administrativa
de Rechazo e instruirá el archivo de obrados.
Artículo 10. (Verificación de la Solicitud).- La Administración Tributaria verificará la solicitud
de rectificatoria realizando pruebas sustantivas u otros procedimientos
a objeto de obtener evidencia suficiente y competente de las modificaciones
pretendidas.
A estos efectos,
el alcance de la verificación y revisión estará limitada a las facturas,
notas fiscales o documentos equivalentes incorporados,
eliminados o modificados en o a través del Registro de Compras y Ventas (RCV),
así como otros documentos o modificaciones que respalden los importes que
generan diferencias en la Declaración Jurada a rectificar.
Cuando como resultado de la
verificación existan observaciones a la solicitud de rectificatoria. éstas
serán notificadas al Sujeto Pasivo o Tercero Responsable, para que en el plazo
de cinco (5) días hábiles manifieste su conformidad o rechazo a las mismas. En
caso de aceptación la rectificatoria será modificada a través del SIAT en Línea
para su posterior aprobación; de rechazarse las observaciones, la
Administración Tributaria procederá a emitir la Resolución Administrativa de Rechazo.
Artículo
11. (Desistimiento de la Solicitud de Rectificatoria).- El Sujeto
Pasivo o Tercero Responsable, podrá en cualquier momento, hasta antes de la
notificación de la Resolución Administrativa, desistir de la solicitud de
rectificatoria a través de la opción habilitada en el SIAT en Línea. La
Administración Tributaria sin ninguna otra formalidad, aceptará el
desistimiento mediante Auto Administrativo y procederá al archivo de obrados.
Artículo
12. (Resolución Administrativa de Rectificatoria).- I. La
Administración Tributaria previo informe de la verificación efectuada, emitirá
una Resolución Administrativa que establezca la aprobación o rechazo de la solicitud de rectificatoria del Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable suscrita por el
Gerente Distrital o GRACO y con Código QR para verificación de su autenticidad.
II.
La
aprobación de la Declaración Jurada Rectificatoria, mediante Resolución
Administrativa resultado del proceso
de verificación documental, no inhibe a la Administración Tributaria el ejercicio posterior de sus facultades de
control, verificación, fiscalización e investigación por el impuesto y periodo
fiscal rectificado.
III. El rechazo de la solicitud de rectificatoria mediante
Resolución Administrativa, así como el desistimiento, no implica la renuncia al derecho de iniciar una nueva solicitud de rectificatoria
por el mismo impuesto, formulario y
periodo fiscal, salvo que la Resolución Administrativa de Rechazo se encuentre
en proceso de impugnación.
IV.
Los pagos
efectuados en la Declaración Jurada presentada, serán considerados como pago a
cuenta en la Declaración Jurada Rectificatoria aprobada por la Administración
Tributaria.
Artículo 13. (Plazos).- I. La solicitud de rectificación de la Declaración Jurada podrá ser presentada
hasta antes de que concluya
el periodo de prescripción, o hasta antes del
inicio de la Fiscalización o Verificación, lo que ocurra primero.
II. La
Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses
computables a partir del día siguiente hábil a la generación del trámite, para
emitir la Resolución Administrativa
de Aprobación o Rechazo, según corresponda.
Artículo
14. (Tratamiento del ajuste a favor del Sujeto Pasivo).- Una vez
que la Administración Tributaria haya aprobado la modificación a la Declaración
Jurada previamente presentada, el ajuste determinado generará un crédito a
favor en la fecha del periodo fiscal rectificado, pudiendo utilizarse el mismo,
más el mantenimiento de valor correspondiente, en cualquier periodo fiscal
subsecuente en que hubiere un saldo a favor del Fisco pendiente de pago, en el
que no se hubiere iniciado un proceso de verificación, fiscalización o de
ejecución tributaria.
El contribuyente conservará el derecho
de solicitar la Acción de Repetición en el
marco de la norma vigente, cuando corresponda.
Artículo 15. (Validez
de las Declaraciones Juradas Rectificatorias).- Notificada la Resolución
Administrativa de aprobación de la solicitud de rectificatoria, el Pre Registro
de la Rectificatoria se constituirá en Declaración Jurada rectificatoria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Las
solicitudes de rectificatoria con Formulario 521 pendientes, deberán formalizar
su solicitud a través del SIAT en Línea generando su número de trámite hasta el
31 de mayo de 2025, caso contrario se tendrán por desistidas
automáticamente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La
presente Resolución entrará
en vigencia a partir del 5 de mayo de 2025.
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